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STP2875-2023pdfCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020230002901 Radicado n.o 129057 STP2875-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO, mediante apoderado, contra el fallo de primera instancia emitido el 31 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el que negó la acción contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira.

En síntesis, el recurrente cuestiona los autos del 3 de junio y 1º de diciembre de 2022 que, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, a pesar de que, en su criterio, reúne los requisitos para acceder a ese beneficio. CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 2 II.

HECHOS 1. Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] De análisis de la demanda y los elementos de prueba aportados, se extrae que Carlos Alberto Vélez Franco, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en cumplimiento de la sentencia impuesta el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, dentro del proceso 11001 60 00 000 2014 01348 00, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica de documento privado, peculado por apropiación agravado y lavado de activos, imponiendo una pena de 151 meses y 23 días de prisión y multa 27.500 s.m.l.m.v. Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en decisión del 23 de junio de 2017.

El penado ha estado detenido en varios establecimientos, mencionando los de Santa Rosa de Cabal, Honda y Acacías; desde el 27 de febrero de 2015 a la actualidad, de manera que en su criterio ha purgado 94 meses de prisión aproximadamente. Aunado a los 28 meses de redención que le han reconocido en su favor. Añadió que el penado, cumplió con los requisitos para la concesión de la libertad condicional y con fundamento en ello, solicitó la misma ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin embargo, su pedimento fue resuelto desfavorablemente, en interlocutorio del 3 de junio de 2022, en consideración a la valoración de la conducta punible.

En contra de esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en decisión del 1° de diciembre de 2022 por el juzgado de conocimiento, en el que al analizar la valoración de la conducta, arribó a la misma conclusión efectuada por el a quo, confirmando la decisión de negar la gracia liberatoria. Por lo anterior, expuso la accionante que, las mentadas decisiones incurrieron en una vía de hecho al no tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y negar la libertad condicional basados únicamente en la gravedad de la conducta, obviando valorar las circunstancias favorables del penado, enfatizando en el proceso de resocialización. Como fundamento de su solicitud, citó las decisiones STP15806- 2019 y STP16478-2022 de la Corte Suprema de Justicia, en las que se realizó un análisis sobre los presupuestos para resolver sobre la libertad condicional.

CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 3 Resaltó que el penado, que además de cumplir con los requisitos objetivos que trata el artículo 64 del código penal, aceptó cargos en audiencias preliminares. Además de ello que no se le impuso la orden de pagar ningún perjuicio a la DIAN, pues el incidente de reparación integral aún no ha concluido.

Finalmente, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones que negaron la libertad condicional y en su lugar se ordene a las accionadas que adopten una nueva decisión que se ajuste a la Constitución Política, a la ley y la jurisprudencia, concediendo así, la prerrogativa deprecada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que las decisiones controvertidas fueron razonables. 2.1.- Sostuvo que el Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en sede de primer grado, refirió que los hechos por los cuales fue condenado el actor ocurrieron entre el 2008 y 2010; sin embargo, en atención al principio de favorabilidad analizaría la petición liberatoria con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014.

Luego centró el análisis en la gravedad de la conducta, a partir de lo cual determinó que era improcedente acceder a la solicitud. 2.2.- Refirió que el juzgado de conocimiento, conforme con la jurisprudencia citada por el actor, confirmó la decisión, pero analizando en conjunto la gravedad de la conducta, así como las demás actividades efectuadas en el penal y su buena conducta, a partir de lo cual concluyó que no debía concederse la libertad.

CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 4 2.3.- Concluyó que no existieron vías de hecho, toda vez que en las decisiones cuestionadas se valoraron integralmente los elementos aportados por el reclusorio (certificados de calificación de la conducta, actividades de trabajo y estudio, el concepto favorable emitido por el centro penitenciario y los soportes que acreditaron el arraigo social y familiar). 2.4.- Destacó que, si bien el juez de primer grado edificó le negativa únicamente en la valoración de la conducta punible, aquello fue subsanado por el juez de segundo grado, el cual hizo un análisis integral. 3.- CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO, mediante apoderado, impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es superior funcional.

CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 5 b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira lesionaron los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO al negarle la libertad condicional, en sede de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta únicamente la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 6 judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 7 fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judicial que profirieron las providencias cuestionadas, a saber, autos emitidos el 3 de junio y 1 de diciembre de 2022. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 8 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno toda vez que la decisión de segundo grado se profirió el 1º de diciembre de 2022; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un breve recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 13.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 9 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 15.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 10 jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 16.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T- 718-2015). 17.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 11 no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 18.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado [CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022]. f. Caso concreto 19.- En este evento está acreditado que por hechos ocurridos en los años 2008 y 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira en sentencia del 27 de febrero de 2015 condenó a CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO a la pena de 151 meses y 23 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, falsedad ideológica en documento privado en concurso homogéneo, peculado por apropiación en concurso homogéneo, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. 20.- Esa decisión fue confirmada el 23 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

En la actualidad se adelanta el incidente de reparación integral. CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 12 21.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; ante el cual VÉLEZ FRANCO solicitó redención de pena, libertad condicional y el permiso de hasta 72 horas. 22.- En auto del 3 de junio de 2022 ese despacho redimió la pena impuesta a favor del actor, en un tiempo equivalente a 9 meses y 4.5 días y negó la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas. 23.- En lo que interesa a esta acción, esto es, la negativa de la libertad condicional, el A quo refirió que los hechos que motivaron la imposición de la sentencia condenatoria, tuvieron lugar entre los años 2008 y 2010; sin embargo, analizaría del subrogado conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad. 24.- Luego, se centró en examinar la valoración de la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia. Al respecto dijo: […] En virtud de noticia criminal y en diferentes informes de policía judicial, la Fiscalía General de la Nación logró determinar la existencia de una organización que en un tiempo que se ubica entre el año 2008 y hasta finales 2010, y operando en Pereira, Cali, Santa Marta y Bogotá, defraudó a la DIAN por una suma cercana a los veinte mil millones de pesos, mediante solicitudes de devolución de manera fraudulenta del impuesto del IVA, organización que para este específico asunto estaba conformada por personas allegadas a un mismo núcleo familiar, las cuales crearon empresas cuyo objeto social era el reciclaje de desechos metálicos y material ferroso, fungiendo unos como PROVEEDORES, certificando operaciones económicas inexistentes a otro grupo de empresas de la misma organización denominados SOLICITANTES de devolución ante la DIAN, mientras que otros familiares con sus empresas denominadas COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES, certificaban la realización de exportaciones.

CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 13 Dentro de la investigación se estableció que esos cobros se hicieron sin el cumplimiento de los requisitos para solicitar devoluciones, amén de que no existían los proveedores en el domicilio Fiscal reportado, que las empresas fueron creadas por la misma época (enero - junio de 2008), que carecían de infraestructura y logística para realizar operaciones comerciales tan grandes, que no tenían empresas trasportadoras que certificaran transporte de los millonarios volúmenes de las mercancías, que suministraron información falsas, además de que nunca pagaron el IVA que certificaron habían retenido a las empresas solicitantes del saldo a favor.

En suma, y acorde con lo indicado en los documentos aportados por el ente acusador, esta organización, a través de la simulación total o parcial de hechos económicos de compra y posterior venta de materiales de chatarra, lograba que la DIAN tramitara la devolución del IVA que simulaban haber pagado, trámite que era facilitado por algunos funcionarios de la DIAN en Bogotá y Santa Marta, quienes expedían las respectivas Resoluciones reconociendo el beneficio de devolución, iniciándose el trámite de desembolso a través de TIDIS o también de cheques, recursos obtenidos que luego se integraba al patrimonio de los que allí participan, para luego darle visos de legalidad invirtiéndolo en nuestra economía. Una vez concretado lo anterior se estableció que en esta región la organización estaba conformada por Carlos Alberto Vélez Franco, Edgar Vélez Franco, Wilmer Fernando Vélez García, María Elena Gómez Salazar, Rubén Darío Castaño Aguirre, Gustavo Adolfo Saldarriaga Vélez, Héctor García Vélez, Kevin Álvaro Vélez García, Julio Cesar Toro Vélez, Jhon Alexander Cardona Vélez, Yency Cardona Ramírez, Miguel Ángel Vargas Latorre y Paulo Cesar Montoya Acevedo, quienes desarrollaron las operaciones ilícitas a través de las empresas como CI RECOVER, C Y V S.A.U, COMERCIALIZADORA INTERNAL FUNDICOL DYH S.A., COMERCIALIZADORA METALIFERA DE OCCIDENTE LTDA, COMERCIALIZADORA DE RESIDUOS METALICOS LTDA., CHATARRAS DEL MAGDALENA, RECUPERADORA QUINTERO, METALES CALI DEL VALLE S.A.S, COMERCIALIZADORA TODO METALES Y METALES S.A.S., COMERCIALIZADORA MULTIMETALES DEL VALLE SAU, VELHEC E.U, KV METALES S.A.S, CARDONA VELEZ JHON, TORO VELEZ J. RECICLAJES DEL TORITO, CENTRAL DE DESECHOS YENCY, ALMACÉN DE LA CHATARRA GOSA LTDA, y RECOPILADORA DE DESECHOS METALICOS DON PABLO S.A.S., entre Otras. 25.- Resaltó además que, en el acápite de penas a imponer por los delitos enrostrados, se ubicó en el cuarto mínimo, sin embargo, el fallador impuso la pena más alta dentro de este, argumentando la gravedad de la conducta y CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 14 el daño creado en relación con la defraudación del estado, por medio de la cual se apoderó dineros destinados a la inversión social, afectando al conglomerado de todo el país. 26.- Concluyó que ante dichos actos delictivos no se validaba ninguna calificación positiva que permitiera pregonar el derecho a acceder a la libertad condicional. 27.- Luego, dio por acreditado el cumplimiento del requisito objetivo en relación con las las 3/5 partes de la pena y resaltó el buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, anunciando que el demandante realizó actividades con las que ha redimido pena, ha tenido concepto favorable para acceder al subrogado y su conducta fue calificada de ejemplar.

Adicionalmente, dio por acreditado el arraigo familiar y social por medio de una declaración extra juicio suscrita por la compañera permanente del solicitante. 28.- Finalmente, concluyó que, como no se satisfacía el ítem subjetivo, no era procedente conceder la libertad condicional. 29.- A su turno, en proveído del 1º de diciembre de 2022 el Ad quem valoró el aspecto subjetivo en los mismos términos de la primera instancia y agregó que: […] Ante dichos actos delictuales por los que fue sancionado penalmente CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO, no se valida ninguna calificación positiva, que permita pregonar que como quiera que para este momento se ha ejecutado un tiempo de la pena superior al determinado en la norma para la concesión del beneficio liberatorio, lo mismo deba derivar en la concesión del beneficio liberatorio deprecado, pues debe recordarse que al Juez CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 15 Ejecutor de la pena, le corresponde atender no solo los derechos del sancionado penalmente, sino igual, los de los asociados y en un proceso de valoración, establecer si los de estos últimos deben ser protegidos ante la posibilidad de ser vulnerados por individuos como el condenado de quien se puede inferir que nada lo detuvo en su actuar ilícito, con la única finalidad de lograr apropiarse de tan alta suma de dinero, con fundamento en documentos con información falsa y con la constitución de empresas fachada, debiendo concluirse que este presupuesto de orden subjetivo no se encuentra satisfecho. 30.- Luego, anunció el buen desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pero no concretó su impacto en la negativa de la libertad condicional.

Sostuvo lo siguiente: […] si bien lo anterior, como bien lo acertó la señora Juez de primer grado y hoy nuevamente el despacho se remite a las consideraciones hechas en sede de sentencia, el análisis y valoración de las conductas punibles por las cuales fue condenado CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO, la modalidad y el daño ocasionado con éstas, no permiten concluir un pronóstico favorable para el sentenciado, como quiera que como vimos al comienzo, se trata de un caso de grandes proporciones en donde sin reparo alguno, concursaron un sinnúmero de conductas punibles para defraudar los intereses del Estado y obtener provecho económico, apropiándose de los bienes del Estado de manera ilícita a través del recaudo de impuestos, para lo cual se estableció que el señor VÉLEZ FRANCO en asocio de otras personas, se apropió de la exorbitante suma de $9.145.424.000.000. 31.- Igualmente, agregó que no se cumplía el requisito alusivo a la reparación integral a las víctimas.

Así razonó: (…) sin que a la fecha se haya hecho el más mínimo esfuerzo por tratar de reparar o devolver dichos dineros o garantizar la devolución de parte del mismo al Estado en su condición de víctima en este asunto, pues valga anotar, que muy a pesar de que en la sentencia no se impuso condena por este ítem, constituye un hecho cierto que posterior al fallo, se dio inicio al incidente de reparación integral de perjuicios como faculta la ley, el cual si bien se encuentra en trámite en este despacho judicial y ad portas de emitirse decisión de fondo, en el mismo claramente se evidencia una falta de interés del aquí condenado en resarcir los daños y perjuicios ocasionados con su proceder delictivo […].

Es así como no solo, no se satisface el aspecto valorativo de la conducta punible, sino que tampoco se cumple con uno de los CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 16 presupuestos exigidos por la jurisprudencia en cita para acceder al beneficio liberatorio, como es la reparación integral a las víctimas, al menos por ahora. 32.- Finalmente, concluyó que no era suficiente con el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, pues no se satisfizo el ítem de la gravedad de la conducta ni lo relacionado con la reparación integral a las víctimas. 33.- Ante este panorama, la Sala advierte que el a quo y el ad quem negaron la libertad condicional a CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO al estimar que: i) no se colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual, únicamente consideraron la gravedad de las conductas por las que fue condenado -se precisa que las actividades de redención y buena conducta solo fueron enunciadas, pero sin ser sopesadas frente a la gravedad referida-; y, ii) la omisión en reparar integralmente a las víctimas -aspecto que únicamente fue abordado por el Ad quem-. 34.- En ese orden, la Corte encuentra que, contrario a lo expuesto por tribunal, no hubo ningún estudio sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, menos una ponderación de aquellos frente a la gravedad de la conducta ilícita y tampoco existió algún tipo de valoración sobre el proceso de resocialización de VÉLEZ FRANCO tal y como lo exige la jurisprudencia (supra párr. 16-21). 35.- En efecto, al verificar las consideraciones plasmadas en el auto de primer grado, se observa que únicamente se hizo alusión a la gravedad de la conducta, sin valorar los demás aspectos positivos citados en la sentencia CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 17 condenatoria y el proceso de resocialización –se insiste, únicamente se enunció la redención de pena y la buena conducta-.

Además, en la decisión del segundo grado, tampoco se ponderó explícitamente aquellos aspectos que puedan resultarle favorables al actor, es más, se tuvo en cuenta la omisión en la reparación integral, cuando aquella condena aún ha sido impuesta -está en trámite el incidente de reparación-. 36.- Sobre ese aspecto, es preciso señalar que en el fallo de tutela CSJ, STP8019-2022, 22 jun. 2020, rad. 123352, que fue suscrito por la Sala Plena de la Sala de Casación Penal de esta corporación, se analizó un caso similar.

En esa ocasión se examinó la exigencia del pago de los perjuicios como requisito para conceder la libertad condicional, cuando esa condena aún no había sido impuesta, determinándose que con aquello no podía imponerse una obligación de imposible cumplimiento. En esa ocasión se dijo lo siguiente: […] Así entendidas las disposiciones y el estado en que se encuentra el proceso, en esta última situación estudiada, deberán analizarse las solicitudes de libertad como provisionales, dado el estado de la sentencia, pero con los requisitos de la libertad condicional, porque ya se trata es del cumplimiento de una sentencia, en tanto, se advierte, la ley prevé que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privación de la libertad.

Así entonces, el Juez debe iniciar su labor de análisis con el propósito de resolver el tema de la libertad, con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el sujeto, que si bien es cierto no es un requisito contenido en la enunciación de tales en el artículo 64, si es un presupuesto necesario para la definición del beneficio que se le reclama.

De acuerdo a ello debe entonces también acreditarse, el cumplimiento de los tres requisitos que contiene el artículo 64 del Código Penal, esto es: (i) cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) adecuado comportamiento en el centro de reclusión, y (iii) demostración de arraigo familiar y social. CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 18 Sin embargo, como se trata de una sentencia no ejecutoriada, no resulta exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3º del artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del beneficio a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización. La razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógica de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada.

Ese tipo de fallos sirven como fuente de la privación de la libertad del acusado declarado culpable, como se ha explicado suficientemente. Pero no es fuente de obligaciones hasta que no alcance ejecutoria. En el Sistema Penal Acusatorio, cuando no se ejercen los mecanismos de terminación anticipada del proceso ni los de justicia restaurativa, y las partes deciden ir a juicio para terminar el proceso por el cauce ordinario, las pretensiones indemnizatorias (económicas o no) de las víctimas sólo pueden conocerse cuando la sentencia condenatoria se encuentra en firme.

Esa firmeza es condición sine qua non para iniciar el incidente de reparación integral, tal como lo manda el artículo 102 de la Ley 906 de 2004. Esta norma permite sostener que resulta imposible para el procesado que ha sido condenado, conocer, antes de que alcance firmeza la sentencia, el monto de la indemnización que debe cancelar a la presunta víctima, pues conforme a ese precepto y al 103 que dispone cómo es el trámite del incidente de reparación integral.

Es apenas allí donde se conocerá la clase y la cantidad de indemnización a la que aspira la víctima y las pruebas para hacerla valer. IV- La Vulneración Constitucional: Explicadas así las normas y determinada fehacientemente la naturaleza de la sentencia y su estado actual, surge evidente que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar la revocatoria de la libertad en que “el procesado no realizó esfuerzo alguno en reparar el daño ocasionado con su conducta a la víctima o, en su defecto, asegurar el pago de la indemnización a través de caución”.

Ese yerro, ocasionado por el desconocimiento de la situación procesal actual de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES, llevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo incurriera en un defecto de carácter sustantivo, el que no solo se realiza cuando la autoridad judicial utiliza una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es (artículo 317.1 de la Ley 906 de 2004), sino que también se incurre en tal vía de hecho cuando se opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

Este último evento se verificó en el sub examine, y configura una vía de hecho por defecto sustantivo. El error de hermenéutica ocasionó que aunque se aplicó una de las normas llamadas a CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 19 regular el caso, el artículo 64 del Código Penal, se interpretó insularmente al ignorar la realidad procesal, pues se desconoció la falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que, claramente, impedía exigirle al acusado declarado culpable el pago de la indemnización a la víctima.

El funcionario judicial incurrió en violación al debido proceso al no realizar un razonamiento diferencial frente a los casos con fallos que han hecho tránsito a cosa juzgado, con el fin otorgarle a la norma el alcance jurídico correcto. De esa manera el Tribunal terminó por imponerle al accionante en tutela una obligación de imposible cumplimiento para impedirle alcanzar su derecho a la libertad, a través de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de defensa del valor material de la justicia y resguardo del principio de legalidad e interpretación de las normas en favor del reo.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de marzo de 2022, por medio del cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 3 de diciembre de 2021 que le concedió la libertad a ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES.

Se ordenará al Tribunal que resuelva la apelación presentada por el representante de víctimas conforme las directrices señaladas en la presente providencia, y estudie la libertad provisional con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, omitiendo la exigencia de la indemnización a las víctimas contenido en el inciso 3º, como quiera que la sentencia no se encuentra ejecutoriada [Resaltado de la Sala]. 37.- Así las cosas, resulta claro que los demandados, por un lado, no cumplieron con la carga argumentativa requerida en el análisis de estas solicitudes, pues guardaron silencio frente a las valoraciones que hubieran podido realizar al confrontar la sentencia condenatoria frente a nuevas situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, y, por el otro, si bien enunciaron el proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario, calificado de ejemplar, no se hizo ninguna valoración de su posible incidente frente a la solicitud de libertad condicional.

La Sala advierte que efectivamente concentraron su análisis y decisión CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 20 únicamente en la gravedad de la conducta; al tiempo que el Ad quem valoró la omisión del actor en cumplir una condena -reparación- que aún no ha sido impuesta. 38.- Así, para esta Sala, de acuerdo con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados es insuficiente pues no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado. 39.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material, explícito y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.

Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. g. Conclusión CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 21 40.- Para la Sala, en este caso los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira lesionaron los derechos del actor al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, ya que al emitir los autos del 3 de junio y 1º de diciembre de 2022, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver ese tipo de peticiones, pues la negativa se edificó únicamente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real y explícita entre ese ítem y los aspectos positivos consignados en la sentencia y el proceso de resocialización; además, tuvo en cuenta una condena inexistente a la fecha - reparación las víctimas-, motivo por el cual se concederá el amparo. 41.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos citados, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 22 Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado por CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO, mediante apoderado. Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, el 3 de junio y el 1º de diciembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, negaron la libertad condicional del aquí accionante, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase CUI: 50001220400020230002901 Tutela de 2ª Instancia n.º129057 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

HECHOS V

RESUELVE

Nubia Yolanda Nova García