Tutela 90666 JHON JAIRO PAI SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2875-2017 Radicación n° 90666 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON JAIRO PAI contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 16 de noviembre de 2016 JHON JAIRO PAI fue condenado a 15 meses de prisión por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, tras ser declarado penalmente responsable de la conducta de hurto calificado y agravado. Informó que el 10 de enero de 2017, solicitó al despacho de conocimiento remitir la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali para que, a su vez, fuera enviada al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Denunció que la demora en cumplir con dicho trámite le ha impedido solicitar la libertad condicional a que tiene derecho ante el funcionario encargado de vigilar la sanción impuesta. Por tal motivo acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene la asignación inmediata de un juez de ejecución de penas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de enero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
El Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, informó que mediante oficio 390 del 13 de enero de 2017 remitió el expediente de la actuación seguida contra el actor al Centro de Servicios de los Juzgados Penales. A la par, indicó que lo anterior fue comunicado al accionante el 16 de enero 2017, en respuesta a la petición que radicó el 12 de enero anterior.
Por tal razón, solicitó que de deniegue la protección constitucional reclamada. En el mismo sentido, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali dio a conocer que el 13 de enero de 2017 envió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que correspondió por reparto al Juzgado 6º de esa especialidad.
Finalmente, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los despachos de ejecución de penas de esa ciudad indicó que el 19 de enero de 2017 recibió la carpeta del proceso seguido contra el actor, fecha en la cual fue repartida al Juzgado 6º de Ejecución de Penas. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del actor y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
El 10 de febrero de 2017, JHON JAIRO PAI manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugno, yo pedí domiciliaria» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal adelantada en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el accionante presentó acción de tutela con el objetivo de que el funcionario de conocimiento procediera a remitir el diligenciamiento adelantado en su contra a los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas de Cali y, consecuente con ello, se le asignara un despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Más adelante, durante la impugnación, manifestó que su intención era acceder al sustituto de prisión domiciliaria. Sin embargo, de la demanda de tutela no se desprende, ni explicita ni tácitamente, algún requerimiento sobre el particular. Así las cosas, encuentra la Corte que estos últimos hechos y argumentos no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede.
Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Además, la resolución de dicha pretensión exige la vinculación de autoridades e intervinientes que no fueron convocados inicialmente.
Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el expediente de la actuación 2016-20152 seguida contra JHON JAIRO PAI ya fue repartido al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así las cosas, tal y como lo consideró la primera instancia, se configuró un hecho superado, pues la omisión reprochada ya fue subsanada.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por JHON JAIRO PAI. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6