Tutela de primera instancia Radicado n.° 152747 CUI: 11001020400020260041100 Fernando Enrique Rodríguez González Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260041100 Radicado n.° 152747 STP2874-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Fernando Enrique Rodríguez González contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado al haberse ordenado el archivo de la investigación que promovió contra magistrados del Tribunal Superior de Medellín. En síntesis, en unos escritos faltos de concreción y claridad, y, para lo que interesa a este específico trámite, el actor cuestiona la orden de archivo emitida por el Fiscal 6º delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2025 en el marco de la denuncia promovida contra magistrados de tribunal por el delito de prevaricato por acción. Dice que a pesar de elevar solicitud de desarchivo de las diligencias, las mismas han sido desestimadas incluso en audiencia ante el juez de control de garantías.
II.
HECHOS 1.- Fernando Enrique Rodríguez González denunció penalmente a tres magistrados del Tribunal Superior de Medellín por presuntas irregularidades al interior de la acción de tutela radicado 05001 22 03 000 2022 00670 00, trámite en el que aquel estaba involucrado. La investigación penal corresponde al radicado 050016000000202300811. 2.- La investigación fue archivada el 15 de junio de 2025.
Con ocasión de una solicitud de desarchivo elevada por Rodríguez González, el 14 de julio de 2025 la Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió mantener incólume la orden de archivo previamente adoptada. Esto, al considerar incumplido el requisito del inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 que establece que la reanudación de las diligencias archivadas está supeditada al surgimiento de nuevos elementos probatorios. 3.- Luego, en audiencia del 3 de septiembre de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – control de garantías, Fernando Enrique Rodríguez González sustentó la solicitud de desarchivo de la denuncia en comento.
El Tribunal negó la solicitud «al no tener nuevos elementos de prueba para que el ente acusador pueda desarchivar la actuación, conforme [] el artículo 79 del C.P.P.». La decisión quedó notificada en estrados y contra ella no se interpusieron recursos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Fernando Enrique Rodríguez González interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 6ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso. De manera confusa, el accionante reprochó, por un lado, la orden de archivo en la investigación radicado 050016000000202300811, y por el otro, la sentencia de tutela proferida en el marco del radicado 05001 220 3000 2022 0067000.
Como pretensiones, solicitó 1) Suspender de inmediato los efectos jurídicos de la sentencia de tutela 05001 220 3000 2022 0067000 2) Ordenar a quien corresponda la continuación de la investigación por presunto prevaricato por acción u omisión en contra de los magistrados que concedieron la tutela del radicado arriba escrito 4.1.- Mediante auto del 9 de febrero de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se admitió la acción de tutela «exclusivamente en lo relacionado con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín extensiva a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.», esto es, lo respectivo al «fallo de tutela STC294-2023, 25 ene., rad. 2022-00670-01, en el cual se confirmó la concesión del amparo a los entonces accionantes realizada en sentencia de 8 de noviembre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, determinación que ahora se cuestiona y de la cual se pretende «[s]uspender los efectos inmediatos». 4.2.- Adicionalmente, en la misa decisión, se resolvió escindir las pretensiones planteadas en la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Fiscal 6º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que tienen que ver con «un proceso penal con radicado número 05 001 60 00000 2023 00811 00 (01), en el que se ordenó el archivo del caso al establecerse que la conducta de los funcionarios denunciados no configuraba el delito de prevaricato por acción.», para efectos de lo cual, se remitió copia a la Sala de Casación Penal para el reparto pertinente. 5.- Como consecuencia de lo anterior, el 13 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó la actuación procesal relevante en cuanto a la audiencia de desarchivo del 3 de septiembre de 2025 y remitió copia del acta respectiva y acceso al enlace del expediente. 5.2.- También se recibió respuesta por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín – en relación con la acción de tutela 05001 22 03 000 2022 00670 00 –, y de la Procuradora delegada de intervención Segunda para la Investigación y Juzgamiento Penal y el Procurador Judicial Procuraduría 168 Judicial II Para El Ministerio Publico En Asuntos Penales Bogotá que solicitaron declarar improcedente la solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Fernando Enrique Rodríguez González en contra de la decisión de archivo de la investigación proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 8.- Para resolver el problema jurídico advertido, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad de conceder el amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 3 de septiembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 15 de septiembre siguiente;
(iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma mínima los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 12.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 13.- Sobre el último evento, esta Sala ha reiterado que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».
(CSJ STP3654-2025, STP6846- 2024 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 14.- Con todo lo visto anteriormente, para la Sala es claro que el accionante no promovió el debate en el escenario procesal correspondiente a través de los recursos ordinarios – reposición y apelación – que procedían contra la decisión de control de garantías que negó la solicitud de desarchivo.
Por ese motivo, la acción de tutela no logra superar el presupuesto de la subsidiariedad y tampoco se puede utilizar para revivir términos u oportunidades procesales fenecidas (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896-2025, 16 oct. 2025, rad. 149351; STP16889-2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, rad. 148878;
STP16073-2025, 2 oct. 2025, rad. 148977; STP13741-2025, 28 ago. 2025, rad. 147719, entre otros). 15.- Sin perjuicio de lo anterior, además, el accionante puede acudir nuevamente ante la Fiscalía, y, de considerar que cumple con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitar el desarchivo de la investigación, expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la orden de archivo, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada (CSJ STP615-2026, Rad.151146, 22 de enero de 2026 y CC C-1154 de 2005). d. Conclusión 16.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la solicitud de desarchivo en el marco de la investigación en la que es denunciante radicado 05 001 60 00000 2023 00811.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fernando Enrique Rodríguez González. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.
En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12