Tutela 90646 PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2874-2017 Radicado 90646 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE contra la sentencia de tutela proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE formuló denuncia penal contra su hermana Ana Margarita Navas Araque como presunta autora de la conducta de violencia intrafamiliar, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2016. En concreto, la acusó de forzar las cerraduras de su lugar de habitación, desconociendo la vigencia de la orden de desalojo emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta dentro de otro proceso penal seguido en su contra por el mismo delito.
El 17 de agosto de 2016, el apoderado de PEDRO LIZARDO NAVAS solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra la referida ciudadana. No obstante, en audiencia celebrada el 31 del mismo mes y año, el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías se abstuvo de restringir la libertad de Ana Margarita Navas, luego de establecer que los hechos denunciados se enmarcan en el delito de violación a domicilio, que no envuelve pena privativa de la libertad.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado del accionante la apeló y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó el 2 de noviembre de 2016. Señaló PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque desconocieron las pruebas aportadas y resolvieron, sin mayores argumentos, abstenerse de imponer la medida de aseguramiento demandada.
Así mismo, afirmó que el apoderado de su hermana exhibió durante las audiencias unas escrituras públicas que dan cuenta de su propiedad sobre el inmueble que invadió, sin advertir que éstas fueron canceladas al interior de otra actuación adelantada por el punible de fraude procesal. A su juicio, esas pruebas indujeron en error a los funcionarios accionados.
Finalmente, manifestó que no pudo controvertir los documentos presentados por la defensa de Ana Margarita Navas porque los desconocía. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión. Para ello, se remitió a los argumentos expuestos en el auto de primera instancia censurado.
Tras considerar que en el caso examinado no concurre ningunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE impugnó el fallo. Insistió en la ilegalidad de las pruebas presentadas por la defensa de su hermana durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte que los autos interlocutorios objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente.
A partir de esos presupuestos, los despachos judiciales accionados concluyeron que no era procedente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a Ana Margarita Navas Araque. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El artículo 295 de la Ley 906 de 2004 advierte que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación de la libertad o su limitación tienen carácter excepcional. Por ello, prevé que su interpretación debe ser restrictiva y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable.
En ese orden, corresponde a los jueces con función de control de garantías valorar si de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada se puede inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del imputado al proceso o proteger a la comunidad y a las víctimas (Art. 308 Ley 906 de 2004).
En este punto, es preciso indicar que corresponde a quien solicita la medida, en este caso a la representación de víctimas, señalar su finalidad y justificar su implementación. Examinado el audio correspondiente a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Garantías, encuentra la Corte que el apoderado de PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE se limitó a hacer una extensa referencia a los hechos y a las otras investigaciones seguidas contra Ana Margarita Navas Araque, pero en ningún momento justificó la necesidad o proporcionalidad de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Así lo advirtió en su oportunidad el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al desatar la alzada propuesta contra el auto de primera instancia. Sumado a ello, anotó que aún si en gracia de discusión se examinara la procedibilidad de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario solicitada, no se cumple ninguno de los condicionamientos contenidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, manifiesto es que no procede la imposición automática e indiscriminada de las medidas de aseguramiento. Su decreto es excepcional y se encuentra reglado por las normas referidas. Así las cosas, la negativa de los juzgados no constituye vulneración de derechos fundamentales, por el hecho de no ser compartida por el solicitante.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Finalmente, encuentra la Sala que los documentos exhibidos por el apoderado de Ana Margarita Navas durante la diligencia de primera instancia son ampliamente conocidos por el demandante y su abogado, pues como él mismo refirió son objeto de controversia al interior de otro proceso penal seguido por el delito de fraude procesal. Por esta razón, deben desestimarse los argumentos tendientes a señalar que la denunciada lo sorprendió con su exhibición durante el trámite de la audiencia preliminar.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 90646 8