Tutela 90610 CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2873-2017 Radicación 90610 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS contra la Dirección General de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 26 de diciembre de 2016, el doctor CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS, apoderado de Deybi Oliverio Sánchez Hernández, elevó dos peticiones ante la Dirección General de la Policía Nacional, encaminadas a obtener el cumplimiento de la decisión favorable emitida por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja y copia de algunos documentos necesarios para iniciar el respectivo proceso ejecutivo.
Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. El abogado acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición y, consecuente con ello, solicitó que se ordene a la autoridad accionada responder su solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado a la autoridad referida.
La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Indicó que por comunicación oficial S-2017-025712-SEGEN-GUDEJ del 31 de enero de 2017, dio respuesta a las pretensiones del demandante. Así mismo, informó que la contestación fue remitida al correo electrónico calosjsv94@hotmail.com, referido por el peticionario para efecto de notificaciones.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que se configuró un hecho superado. Resaltó que el derecho fundamental de petición no implica que la respuesta emitida resulte favorable a las pretensiones del actor, solamente requiere que ésta sea de fondo, clara y congruente con lo pedido, como en efecto ocurrió. El accionante impugnó la sentencia. Atendiendo lo plasmado en el fallo de primera instancia, manifestó su desacuerdo con la contestación brindada por el Dirección General de la Policía, la cual calificó de insuficiente, en razón a que no remitió las copias originales que requiere para iniciar el proceso ejecutivo ni resolvió de fondo todos sus requerimientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Según se acreditó durante el trámite, CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS solicitó el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja y la expedición de la documentación necesaria para iniciar el trámite ejecutivo alegando su calidad de apoderado de Deybi Oliverio Sánchez Hernández. Por tanto, los derechos de petición, debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderado.
Este último simplemente actuó ante la autoridad demandada en calidad de representante judicial del primero, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas. En tales condiciones, es claro que el abogado no estaba facultado para promover el presente trámite de manera personal, pues quien podía hacerlo era su mandatario.
Tampoco presentó la demanda en calidad de apoderado especial, pues no cuenta con el mandato judicial respectivo, sin que tal falencia se supla con el conferido para representar los intereses de su cliente en el proceso ordinario, como lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
Por lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, que en su lugar será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 26 de enero de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO SÁNCHEZ VARGAS. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6