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STP2872-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI 68001220400020240110801 Tutela 2ª instancia 143099 WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2872-2025 Radicación n° 143099 Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 21 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera: a) Pretensiones. Que se amparen los derechos vulnerados y se ordene al JUZGADO 4° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA la devolución de la caución prendaria. b) Fundamentos de la solicitud de amparo.

WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ adujo que, elevó solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas para que le fuera devuelta la caución prendaria prestada en su momento para acceder a la libertad dentro del proceso 68001600015920180880200, en el cual ya se decretó la extinción de la pena, pero aún no le ha sido devuelta la caución a pesar de haber presentado solicitud y autorizar la cuenta para la consignación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga partió por señalar que, el asunto sería analizado desde la garantía al debido proceso, más no desde el derecho de petición. Negó el amparo con fundamento en que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no ha incurrido en vulneración de derechos.

Ello por cuanto: i) Para la fecha de presentación de la demanda de tutela -18 de diciembre de 2024- la decisión de 5 de diciembre de 2024 que ordenó la extinción de sanción penal y la devolución de la caución prendaria estaba en el centro de servicios para su notificación, es decir, no había cobrado ejecutoria; ii) con ocasión del traslado de la tutela, el juzgado informó al accionante que la decisión estaba en las tareas de notificación; iii) la petición de devolución de la caución ingresó al despacho el 9 de enero de 2025 y el día 17 siguiente, el Juzgado ordenó la conversión del título judicial de la caución al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, por ser la encargada de la entrega.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, “no se me ha devuelto la caución prendaria”. Sostiene que ello se ha debido a “negligencia del juzgado cuarto de penas, ya que no se me devolvió el valor cancelado, es así que sigue la vulneración de mis derechos constitucionales”. Solicita “se revoque la decisión y en su lugar se ordene la devolución de la caución prendaria y que esta se me consigne en la cuenta que autorice y de la que reposa en el escrito”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ acude a la acción de tutela, con fundamento en que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia de 5 de diciembre de 2024 decretó la extinción de la sanción penal impuesta dentro del radicado 68001600015920180880200 y ordenó la devolución de la caución prendaria que constituyó, en su momento, para obtener la libertad.

Sin embargo, no se ha materializado su mencionada devolución, pese a que, además de la existencia de la mencionada providencia donde así se ordena, el 9 de diciembre de 2024 elevó petición en tal sentido. La Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, ante la configuración actual de una carencia de objeto por hecho superado.

El motivo de impugnación del accionante estriba en que, no se había materializado la devolución de la caución prendaria en su favor, por lo que debió impartirse una orden en tal sentido. Durante este trámite de segunda instancia, se solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga información actualizada sobre la entrega del reclamado título judicial.

Dicha dependencia informó que, el 21 de enero de 2025 realizó la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, encargado de la devolución de la caución. A su vez, ante el requerimiento, corrió traslado de la solicitud de información al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, quien informó y acreditó que el “10 de Febrero de 2025 se emitió la Orden de Pago Depósitos Judiciales (DJ04) del título judicial No 460010001937107 por valor de ($500.000) ( ); a su vez se realizó la consulta del estado del título judicial a través del portal del Banco Agrario de Colombia, constatándose que el título judicial había sido pagado en efectivo en la fecha de 12 de Febrero de 2025”.

A partir de lo anterior, es posible concluir que, más allá de la situación existente cuando se presentó la acción de tutela, lo cierto es que, en las actuales condiciones, la devolución de la caución reclamada por WILSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ ya se materializó. Es decir, se ha estructurado, en relación con el aspecto analizado, la figura que la jurisprudencia constitucional denominada, carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ”.

En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8