Tutela 90523 OTILIA PULIDO MOGOLLÓN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2871-2017 Radicación 90523 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por OTILIA PULIDO MOGOLLÓN contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia y la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que OTILIA PULIDO MOGOLLÓN denunció a su hijo José Eduardo Sánchez Pulido y a otras personas indeterminadas como presuntos autores de la conducta de hurto. La investigación fue asignada a la Fiscalía 19 Seccional de San Vicente del Caguán. Afirmó la demandante a la fecha de interposición de la presente solicitud dicho despacho no ha adelantado «verdaderas labores investigativas», pese a sus constantes requerimientos.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente aludidos.
Pese a que en el expediente no obra copia de la respuesta allegada al trámite, el fallo de primera instancia alude a la ofrecida por el Fiscal 19 Seccional de San Vicente del Caguán. Según reseñó el Tribunal Superior de Florencia, el despacho accionado informó que en cumplimiento del programa metodológico, mediante oficios del 11 de marzo de 2013, 28 de abril de 2014 y 6 de marzo de 2015, ordenó a la Policía Judicial adelantar labores encaminadas a establecer la veracidad de los hechos denunciados y la participación de los indiciados.
Así mismo, señaló que se encuentra evaluando los informes rendidos para adoptar las decisiones pertinentes. La Corporación judicial de instancia negó el amparo. Consideró que la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance. Además, consideró que la parte actora no demostró haber solicitado al Fiscal el impulso de la actuación. OTILIA PULIDO MOGOLLÓN impugnó el fallo.
Insistió en los argumentos de la demanda. Agregó que Tribunal no examinó si la actuación de la Fiscalía constituye o no mora justificada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Con todo, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el asunto bajo examen, es manifiesto que dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia interpuesta en el 2013 se dirige contra JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ PULIDO y otras personas indeterminadas, lo cual refuerza la improcedencia del amparo invocado. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia negó la acción de tutela instaurada por OTILIA PULIDO MOGOLLÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6