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STP2868-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CUI 05000220400020240092201 Tutela 2ª instancia 143014 ELIÉCER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2868-2025 Radicación n° 143014 Acta No 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELIÉCER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad y los que denomina “principio de favorabilidad”, “resocialización” y “reconocimiento de beneficios procesales”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad y ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELIÉCER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT se encuentra actualmente privado de la libertad cumpliendo la sentencia de 17 de febrero de 1997, emitida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó por los delitos de homicidio, lesiones personales, violencia contra servidor oficial y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 1995.

Decisión que, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de mayo de 1997. La pena inicialmente impuesta correspondía a 40 años y 10 meses de prisión. Posteriormente, en providencia de 25 de septiembre de 2001, el entonces juzgado de ejecución de penas a cargo, la redosificó y fijó en 25 años y 10 meses de prisión. Durante el trámite de la ejecución de la pena, le fue concedida la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones, en providencias de 31 de agosto de 2012 y 30 de agosto de 2022, respectivamente, le fueron revocados dichos mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. Contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria, se interpusieron los recursos de reposición y apelación. En decisión de 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mantuvo la decisión. A su turno, el 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la determinación. Así mismo, el 22 de noviembre de 2005, le fue otorgada la rebaja del 10% de la pena, conforme la Ley 975 de 2005.

Sin embargo, ante el incumplimiento de los condicionamientos previstos para ello, el 18 de agosto de 2023, se revocó dicha rebaja. Decisión contra la cual, no se interpusieron recursos. Posteriormente, el accionante solicitó la concesión de los beneficios administrativos de permisos de salida por los fines de semana y por 15 días. Mediante providencia de 4 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, actualmente a cargo del asunto, negó la postulación. Ello, con fundamento en que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 147A y 150 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, por no haber cumplido a satisfacción el tratamiento penitenciario, pues incumplió las obligaciones cuando le concedieron la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación, no se interpusieron recursos. ELIÉCER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT acude a la acción de tutela inconforme con: i) La providencia de 4 de octubre de 2024 que le negó el permiso de salida por 15 días y fines de semana. Señala que, no se tuvo en cuenta todo el proceso de resocialización desde que fue privado de la libertad. ii) Los hechos por los cuales fue condenado en otro proceso durante el tiempo que estaba en libertad condicional -hurto calificado agravado-, que originó la revocatoria de dicho mecanismo, se trataron de un “falso positivo”. iii) Los reportes de evasión del lugar de reclusión domiciliaria que conllevó la revocatoria de la prisión, tuvo origen en la necesidad de acudir con urgencia a recibir el servicio de salud. iv) Se le revocó la rebaja de la pena del 10% que le había sido concedida; hecho que califica como vulnerador del principio de favorabilidad.

ELIÉCER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT plantea como pretensión, que mediante esta acción de tutela, se le conceda el beneficio de permiso de salida por 15 días y fines de semana y, con ello, su libertad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo con fundamento en que, la decisión de 4 de octubre de 2024 que le negó el beneficio administrativo no incurrió en vulneración de derechos, puesto que, se cimentó en el incumplimiento de las obligaciones que adquirió cuando se le concedió la libertad condicional y la prisión domiciliaria, decisiones que, a su vez, fueron razonables.

Resalta que, además, el accionante no hizo uso de los recursos para controvertir la decisión confutada. Así como que, si el accionante cuenta con pruebas nuevas, para insistir en la concesión del beneficio administrativo, debe acudir ante el juez de ejecución de penas, para insistir en su postulación, más no pretender que vía tutela se proceda a dicho análisis.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante parte por señalar que, no acudió a la tutela para la “buscar la anulación” de la decisión del juzgado de ejecución de penas accionado; ni obligarlos a la concesión de la libertad condicional o la prisión domiciliaria, pues es consiente que no tiene derecho a “repetir” esos beneficios. Indica que el punto de inconformidad es la vulneración del derecho a la resocialización, al negársele el beneficio de permiso por 15 días pues debe tenerse en cuenta todas las actividades que ha llevado a cabo, tales como las labores de estudio y trabajo durante su permanencia en reclusión, los certificados de buena conducta, así como que no tiene reportes de “intentos de fuga” y el “recaudo fue voluntario de la domiciliaria”.

Seguidamente, señala que: i) se le revocó la rebaja de pena del 10%, “cuando ya iba a salir”; sumado a que, habiéndosele concedido, no era posible su revocatoria y actuar en sentido contrario, vulnera el derecho a la “favorabilidad”; ii) se le endilga el incumplimiento de la prisión domiciliaria, siendo que la evasión del 6 de abril de 2022 se debió a la necesidad de recibir servicio médico con urgencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el accionante cuestiona: i) la decisión de 4 de octubre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó el beneficio de permiso de salida los fines de semana y por 15 días; y ii) la providencia de 18 de agosto de 2023, mediante la cual, le revocaron la rebaja del 10% de la pena, conforme la Ley 975 de 2005 concedida; en su criterio ello no podía modificarse en virtud de “principio de favorabilidad”.

Pues bien, la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. De la subsidiariedad Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;

CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite, contra las decisiones de 4 de octubre de 2024 y 18 de agosto de 2023, mediante las cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó a el permiso de salida los fines de semana y por 15 días y le revocó la rebaja de pena del 10% por la aplicación de la Ley 975 de 2005, respectivamente, el accionante no interpuso recursos.

Es decir, no utilizó la totalidad de las herramientas y mecanismo de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, en concreto, no interpuso los recursos de reposición y apelación, pese a que la parte resolutiva de dichas determinaciones mencionaron expresamente su procedencia. Bajo ese hilo conductor, no es viable pretender que, la acción de tutela supla dicha omisión procesal y funja como una instancia adicional que estudie de fondo si era procedente o no, concederle los beneficios administrativos solicitados y revocarle la rebaja del 10% de la pena inicialmente concedido y si, el incumplimiento de las obligaciones que llevaron a la revocatoria de la libertad condicional y la prisión domiciliaria, eran argumentos suficientes; pues, se reitera, con dicho fin, el legislador previó los recursos ordinarios, a través de los cuales, podía provocar que el superior funcional para estos asuntos, resolviera el debate.

Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. De la inmediatez No se advierte la concurrencia de dicho presupuesto en relación con la providencia de 18 de agosto de 2023, mediante la cual, se le revocó la rebaja del 10% otorgada por virtud de la Ley 975 de 2005. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.

Por ello, la Corte Constitucional (CC SU-037/19), en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7.

En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. 8.8.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable. 8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).

En el asunto bajo examen, la decisión censurada por la parte accionante, fue proferida el 18 de agosto de 2023 y cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2023 y la acción de tutela se promovió el 22 de noviembre de 2024, esto es, transcurrido 1 año y dos meses, término que supera el plazo máximo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable.

Sumado a ello, el accionante no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. De otra parte, la Sala no advierte alguna situación de evidente vulneración de garantías fundamentales que, permitan la flexibilización de dicho presupuesto y torne procedente la intervención extraordinaria del juez de tutela.

Finalmente, es importante puntualizar al accionante que no es posible, vía de tutela, ofrecer asesoría sobre los beneficios a los que eventualmente puede acceder, por cuanto esta Corporación no cumple tareas consultivas. Sin embargo, es importante señalar al accionante que, de carecer de recursos económicos, puede solicitar ante la Defensoría del Pueblo, la designación de un profesional del derecho que le asista.

En el anterior contexto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará improcedente, por no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declara improcedente.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14