Radicación No. 90260 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2868-2017 Radicación N° 90260 Acta N° 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante YORMEN HOLGUÍN RENDÓN, contra la sentencia del 17 de enero de 2017 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Carcelario de Villahermosa en Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le correspondió vigilar la ejecución de la condena impuesta a YORMEN HOLGUÍN RENDÓN por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, tras ser declarado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Mediante auto interlocutorio de fecha 2 de noviembre de 2016, el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada a favor del sentenciado, tras precisar que el señor HOLGUÍN RENDÓN ha descontado un total de 45 meses, 21.5 días frente a la sanción fijada por el fallador (68 meses). En tales condiciones el ciudadano YORMEN HOLGUÍN RENDÓN acudió al mecanismo excepcional de la tutela para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana –entre otros- que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Centro Carcelario de Villahermosa.
En sustento de la acción, adujo el libelista que al haber omitido las autoridades penitenciarias informar ante el juzgado accionado sobre el lapso de tiempo que continuó descontando la pena desde su domicilio y con el sistema de vigilancia electrónica, no se consideró la totalidad del tiempo que lleva privado de la libertad para efectos de resolver la solicitud de libertad por pena cumplida.
Asimismo, refirió que para el despacho ejecutor la ejecución de la pena se suspendió el 1º de junio de 2013, sin que al respecto tuviera conocimiento que la medida de aseguramiento había sido revocada, por lo que se presume que incumplió con las restricciones de la prisión domiciliaria. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso y se ordene al “ Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa, a la sección de Domiciliarias para que entregue la relación de los mese en que estuvo bajo su supervisión y vigilancia la detención domiciliaria de la que fui objeto, remitiendo las mismas al Juzgado 5º de EPMS de Cali en el menor tiempo posible ya que se trata de mi libertad ”.
Además, se ordene al juzgado accionado “ que una vez recibido el tiempo de detención domiciliaria a cargo del INPEC, proceda a contabilizarlo otorgándome la libertad sin más dilaciones injustificadas, ya que reitero, no soy responsable de los errores administrativos y su orden no fui yo que la desobedeció y siempre estuve en mi domicilio cumpliendo la pena impuesta”.
Adjunta a la demanda, copia del escrito presentado por su apoderada y dirigido al Centro Carcelario Villahermosa de Cali, donde solicita se informe y suministren los registros del tiempo que estuvo en detención domiciliaria bajo vigilancia electrónica, toda vez que en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no obra constancia del periodo comprendido entre el 1º de junio de 2013 hasta el 13 de abril de 2015.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, informó que al ser notificado de la acción de tutela ordenó al Coordinador del área Domiciliarias pronunciarse sobre los hechos de la demanda, frente a lo cual emitieron respuesta con oficio 226 del 15 de diciembre en los siguientes términos: “Que el señor HOLGUÍN RENDÓN YORMEN fue trasladado al Establecimiento por orden de revocatoria emitida el 26/03/2015 la cual se hizo efectiva el día 13 de abril de 2015, fecha en la cual dicha dependencia tuvo conocimiento de la decisión de REVOCATORIA emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Adujo igualmente que mediante oficio No. 12240 del 15 de diciembre se dio respuesta de fondo a la petición del accionante. Por lo demás, precisó que en la medida que el actor se encontraba bajo vigilancia electrónica, el juez constitucional debe solicitar a la Dirección del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual, con sede en Bogotá, proceda a emitir la relación de los meses en que estuvo bajo supervisión y vigilancia la detención domiciliaria del interno, a fin de que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad reconozca el lapso de tiempo relatado en el escrito tutelar.
A su turno, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo saber que a través de auto interlocutorio del 13 de septiembre de 2013, ese despacho revocó la prisión domiciliaria a YORMEN DE JESÚS HOLGUÍN RENDÓN, por incumplir con las obligaciones, teniendo como corte de abono a la pena en prisión domiciliaria hasta el 1º de junio de 2013, cuanto tuvo lugar su primera transgresión. Agregó que la Cárcel de Villahermosa de Cali informó con oficio del 29 de diciembre de 2015, que el interno HOLGUÍN RENDÓN ingresó al penal el 13 de abril de 2015.
Con proveídos del 16 de mayo y 2 de septiembre de 2016, le negó al sentenciado la libertad condicional, mientras que con auto de fecha 2 de noviembre siguiente se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de libertad por pena cumplida elevada a favor del actor. Decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno. En tal sentido, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en forma oportuna y acogiendo los parámetros legales se han resuelto las solicitudes del interno. III.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, advirtiendo para ello que en relación con la petición presentada ante el Centro Penitenciario Villahermosa de Cali, para que se corrija el tiempo que el actor ha estado privado de la libertad, desde el 1º de junio de 2013 al 13 de abril de 2015, si bien se allegó un escrito en ese sentido, el mismo no tiene fecha de realización ni de presentación ante el Complejo Carcelario, es decir, en este documento no se observa recibido alguno, o la demostración que el mismo fue enviado ante dicha entidad mediante correo certificado, sin que entonces puedan corroborarse las afirmaciones del actor, mientras que la accionada manifestó no tener petición alguna pendiente a nombre del accionante, todo lo cual lleva a concluir que no se demostró la vulneración al derecho fundamental de petición. En tal sentido, instó al actor para que se dirija a las entidades accionadas y solicite la corrección alegada, pedidos que incluso pueden conducir a decisiones del juzgado ejecutor con la posibilidad de contradicciones de las mismas a través de los recursos procedentes.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que erró el juez constitucional al afirmar que no acreditó la presentación de la petición ante la autoridad carcelaria, cuando lo cierto es que allegó con la demanda la constancia de la remisión vía electrónica conforme lo permite el nuevo Código General del Proceso.
Es así, que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad ofreció respuesta de fondo a su solicitud el día 15 de diciembre mediante oficio “ 226 ”, en el sentido de indicarle que de acuerdo con lo informado por el Área de Domiciliarias, se tiene que fue trasladado al centro carcelario el 13 de abril de 2015, luego de la revocatoria emitida por orden judicial de fecha 26 de marzo de 2015.
De acuerdo con lo anterior, deprecó la revocatoria del fallo de tutela en tanto presume que el Tribunal Superior de Cali no verificó los argumentos expuestos en el líbelo introductorio ni los documentos adjuntos al mismo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por el Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, entre otras autoridades.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Conforme viene de reseñarse, el ciudadano YORMEN HOLGUÍN RENDÓN invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad -entre otros-, en tanto afirma que el Centro Penitenciario de Villahermosa se ha sustraído de su deber de reportar al juzgado que le vigila el cumplimiento de la pena -Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali-, la totalidad del tiempo descontado, incluyendo aquellos meses en los que estuvo bajo vigilancia electrónica en detención domiciliaria, lo que ha impedido que el despacho judicial acceda a declarar la libertad por pena cumplida.
Al respecto, el accionante aportó copia de la petición que en ese sentido elevó su apoderada ante el “ Centro Carcelario de Villahermosa – Jefe Detención Domiciliaria ”, cuya respuesta fue conocida durante el curso del presente trámite constitucional, por lo que en los términos que se ha planteado la impugnación, corresponde determinar si en este caso la autoridad carcelaria se ha sustraído del deber de atender dicha petición, esto es, si incurrió en la conculcación del derecho fundamental de petición que asiste al actor, el que si bien no fue invocado expresamente en la demanda, se estima procedente abordar en esta sede siguiendo las postulaciones que al respecto formuló el accionante, a las que no fue ajeno el juez constitucional de primer grado en su decisión. En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de petición-, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación ”. Asimismo, el artículo 21 de la ley en cita, consagra que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Así, revisado el contenido de la respuesta ofrecida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali mediante oficio No. TUT-12240 de fecha 15 de diciembre de 2016, se tiene que la misma no resolvió el requerimiento elevado, en la medida que se limitó a suministrar la información que reposa en el Area de Domiciliarias en relación con la fecha en que el sentenciado ingreso al centro carcelario luego de producirse la revocatoria de la prisión domiciliaria, mientras que en lo que respecta con el tiempo a que hace alusión la petición y que no parece reportado ante el juzgado ejecutor, la entidad se limita a sugerir que se acuda al área encargada de verificar dicho lapso de tiempo, cuando su deber, tratándose de un asunto que escapa a su competencia, es proceder a dar traslado de la solicitud a la dependencia o entidad correspondiente, y no someter al actor a iniciar nuevamente el trámite.
En tal sentido, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que de las diligencias se infiere que el establecimiento carcelario accionado, desatendió el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal a quo será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición conculcado a YORMEN HOLGUÍN RENDÓN por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali. Para hacer efectivo el amparo concedido, se le ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la apoderada del actor, esto es, dando traslado de la misma a la dependencia o entidad encargada de verificar y suministrar la información a que se refiere la solicitud objeto de la presente acción. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano YORMEN HOLGUÍN RENDÓN, por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la apoderada del actor. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 14