República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.272 ALEIDO PEÑA ENRÍQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2867-2015 Radicación No. 78.272 (Aprobado Acta No. 101). Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Aleido Peña Enríquez, frente a la decisión proferida el 26 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 16 Especializada, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que el 9 de diciembre de 2014 fue capturado mediante orden judicial expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, habiéndose dado inicio a las audiencias preliminares el día 11 del mismo mes y año a las 9:30 de la mañana, considerando que se vencieron los términos para realizar el control de legalidad de la captura por parte del Juzgado demandado, toda vez que se venció el término de las 36 horas establecidas por la Ley para realizar el control efectivo a la restricción de libertad.
Precisa que los agentes captores, además, prolongaron ilícitamente su libertad al desatender un deber legal y constitucional como lo es dejarlo inmediatamente a disposición de la Fiscalía, bajo el argumento de llevarlo a verificar antecedentes, donde duró retenido por 6 horas sin que le fueran leídos sus derechos, considerando que se le vulneraron sus derechos cuando el Juzgado accionado negó escuchar a los agentes captores para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su captura.
Asevera que las entidades accionadas fueron concluyentes al determinar que los términos señalados por la ley habían sido acatados, toda vez que las 36 horas se cuentan desde la lectura de los derechos del capturado, sin tener en cuenta el tiempo que estuvo bajo custodia privado del derecho a la libertad de locomoción. Aduce que su apoderado, antes de quedar en firme la audiencia de legalización de captura, interpuso, de manera oral, acción constitucional de habeas corpus, la cual resultó improcedente para el Juzgado demandado, quien, a pesar de estar impedido para resolverlo de fondo, decide negarlo cercenando la posibilidad de impugnar la decisión, incurriendo así en una flagrante vía de hecho en la medida en que se presenta un vicio o defecto procedimental absoluto, ya que la Juez Segunda de Garantías actuó completamente al margen del procedimiento establecido, considerando que tal figura resultaba jurídicamente procedente, ya que existía prolongación ilegal de la libertad al no realizarse el control efectivo dentro de las 36 horas, con lo que buscaba obtener una herramienta eficaz frente a la vulneración del derecho.
Por último, señala que si bien la aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, por cuanto la retención no es un presupuesto de la actuación, su eventual ilegalidad conculca el derecho de la libertad, la cual puede ser recobrada con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita, lo cual se realizó con el habeas corpus, el cual fue negado de manera injusta, por lo que resulta procedente la acción de tutela en la medida que se agotaron todos los recursos.
Por todo lo anterior, solicita que, además de tutelarle sus derechos fundamentales, se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y se le restablezca en forma inmediata su libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al constatar que el accionante en vez de presentar los recursos ordinarios frente a la decisión que legalizó su captura, elevó acción de hábeas corpus, la cual fue debidamente declarada improcedente, pues no es ajustado que el mismo despacho que realizó las audiencias preliminares conozca de la acción protectora del derecho a la libertad.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Aleido Peña Enríquez, quien manifestó su inconformidad con el fallo que negó sus pretensiones sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el quejoso al interior de las audiencias preliminares donde fue legalizada su captura por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con el principio subsidiariedad que la rige. 1. El reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de control de garantías. 2.
En efecto, para la procedencia de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 3.
En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues en vez de interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida por el despacho accionado fechado el 11 de diciembre de 2014, por medio de la cual legalizó su captura por el delito de tráfico de estupefacientes, elevó en ese mismo estadio procesal, acción de hábeas corpus, lo cual es a todas luces improcedente, como bien lo destacó el Tribunal.
Es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2