Tutela de 1ª instancia n º 103267 Katerín Barragán Vásquez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2866-2019 Radicación n° 103267. Acta 56. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana KATERÍN BARRAGÁN VÁSQUEZ, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el nº. 2575-43104-003-2002-00119-01.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha condenó a KATERÍN BARRAGÁN VÁSQUEZ, como autora responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 29 años de prisión; decisión que fue apelada por la defensa y confirmada el 27 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por tal situación, la libelista ha permanecido privada de la libertad desde el 2 de julio de 2015. 2. Posteriormente, el 21 de agosto de 2018, la accionante, en virtud del principio de favorabilidad y en atención a la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:1], solicitó la redosificación de la mencionada sanción, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses, el 22 de idénticos mes y año, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dado que «el delito de homicidio doloso por el que fue condenada la señora BARRAGÁN VÁSQUEZ no tiene la naturaleza de querellable y no se encuentra en los enlistados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal». [1: Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.] 3.
La última decisión en mención fue impugnada por vía de reposición y, en subsidio, de alzada. Sin embargo, ambos mecanismos fueron desatados de forma contraria a sus pretensiones, mediante autos del pasado 6 de noviembre, por aquella agencia judicial singular; y 16 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 4.
Por estos motivos, la demandante KATERÍN BARRAGÁN VÁSQUEZ promueve la presente acción de tutela, al estimar que los interlocutorios descritos constituyen «vías de hecho», pues desconocen el principio de favorabilidad, por cuanto la Ley 1826 de 2017 otorga descuentos hasta del 50% por «la terminación anticipada de los procesos», en tanto la Ley 906 de 2004 (bajo la cual fue juzgada), concede el 12.5%. 5.
Corolario de lo precedente, la interesada pretende el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito que emita una nueva, donde aplique la normatividad más conveniente para la implicada. III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, además de expresar, dentro del ámbito de sus correspondientes competencias, las etapas procesales surtidas al interior del asunto que originó este trámite constitucional, manifestaron que los proveídos censurados están ajustados al ordenamiento jurídico.
IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó el derecho fundamental al debido proceso de KATERÍN BARRAGÁN VÁSQUEZ, en atención a que confirmó el proveído emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la redosificación de la pena impuesta otrora a la interesada, con lo cual, aparentemente, desconoció el principio de favorabilidad, dado que le era más conveniente, para tales fines, la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en vez de la Ley 906 de 2004. 5.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida Corporación expresó: (…) No obstante, la recurrente desconoce los efectos de la aplicación integral de la Ley 1826 de 2017, que implicaría que el delito de homicidio agravado no sea susceptible de los descuentos punitivos reclamados, porque este delito no hace parte del listado del numeral 2º del artículo 534 CPP, objeto del procedimiento especial.
Por eso, el juzgado no se equivocó al interpretar las disposiciones de las Leyes 1826 de 2017 y 906 de 2004, por lo que se confirmará el auto apelado. Tampoco la condenada cumplió el requisito objetivo de la Ley 1826 de 2017 para obtener el descuento del 50% de que trata el artículo 539 del CPP, del allanamiento a cargos, y por tanto el juzgado no incurrió en ningún equívoco hermenéutico de la Ley 1826 de 2017, por lo que se confirmará el auto apelado.
La favorabilidad solo se propone dar en el pasado la solución que una ley posterior da al caso en el presente. Pero no puede producir en el pasado los efectos que no produce en el presente. Si cualquier persona cometiera hoy la misma conducta por la que ella fue condenada en este caso, no recibiría de la Ley 1826 de 2017 la rebaja de pena que se pretende, porque su delito no es de aquellos a los que se aplica y porque la terminación del proceso no ocurrió por allanamiento en la audiencia de imputación. Se confirmará el auto apelado.
(Énfasis fuera de texto). 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración razonable del juez de conocimiento de la normatividad aplicable, permitiendo que la providencia censurada sea inmodificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.
Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por KATERÍN BARRAGÁN VÁSQUEZ son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 9.
Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por KATERÍN BARRAGÁN VÁSQUEZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8