Tutela 90466 JIMENO CERQUERA CHARRY SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2865-2017 Radicación n° 90466 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JIMENO CERQUERA CHARRY contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 23 de junio de 1993, JIMENO CERQUERA CHARRY es propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 355-31529 ubicado en la vereda «La morra» del municipio de Planadas (Tolima). A finales del año 2002, el Ejército Nacional ocupó el predio e instaló una base sin su autorización y sin pagar un canon de arrendamiento a título de contraprestación. Adujo que presentó solicitud dirigida a esa entidad con el propósito de que efectúe la compra del inmueble, lo arriende o desaloje.
No obstante, la accionada le respondió que el asentamiento en el terreno lo realizó con fundamento en el artículo 217 de la Carta Política. Así mismo, le indicó que carecía de rubros para el pago de los cánones pretendidos. Por lo anterior, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, debido proceso, mínimo vital y propiedad.
En su criterio la Constitución Política no autoriza la ocupación de terrenos. Consecuente con lo anterior, solicitó que se ordene la restitución del inmueble -o que le sea comprado- y, como tal, se le pague una indemnización por valor de $130.100.000. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.
El Comando de Ingenieros del Ejército Nacional solicitó se niegue el amparo, debido a que el actor cuenta con otro medio de defensa que resulta efectivo para resolver la controversia planteada. La primera instancia negó el amparo. Consideró que la vía constitucional resulta inviable para reclamar la restitución del inmueble y el pago de los perjuicios causados por el Ejército Nacional.
Destacó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. El accionante impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Sala, que la pretensión encaminada a obtener la reparación económica del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, constituye un asunto que no debe ser resuelto por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de reparación directa (Art. 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 2 años (Art. 164-i, ibídem ).
En efecto, el medio de control señalado busca que sean resarcidos todos los daños causados por una entidad estatal. Así las cosas, la reparación directa encuentra su base jurídica en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el Estado deberá responder por el daño antijurídico que cause. Se sigue de lo expuesto, que el escenario descrito por el accionante en el caso examinado -ocupación temporal de un inmueble- se encuentra dentro de las situaciones previstas en la normatividad citada en precedencia. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de febrero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por JIMENO CERQUERA CHARRY. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6