Tutela de 2ª instancia n º 102955 Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP2864-2019 Radicación n° 102955. Acta 56. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, frente al fallo proferido el pasado 28 de noviembre por la Sala de Casación Laboral, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Indica el promotor que el 15 de febrero de 2010 se vinculó como docente hora catedra en la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, y que el 4 de junio de esa anualidad suscribió con dicho ente educativo un contrato a término indefinido a fin de ejercer el cargo de secretario general, cuya relación se mantuvo hasta el 29 de septiembre de 2010.
Relata que el 10 de abril de 2013 y «durante los meses de mayo y junio», solicitó vía correo electrónico el pago de salarios y prestaciones sociales, sin que obtuviera pago alguno. Informa que el 8 de septiembre de 2016 presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación referida, con miras a que se le reconociera el pago de tales conceptos laborales, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada a juicio, quien al contestar formuló la excepción de prescripción. Narra que en providencia de 30 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento declaró probado dicho medio exceptivo al considerar que el término se calcula a partir de la fecha en que se presentó la primera reclamación, decisión que apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado en proveído de 27 de junio de 2018, confirmó la determinación de primer grado.
Cuestiona que «se negaron [sus] derechos con base en pruebas inexistentes (…) producto de inferencias subjetivas del fallador, quien retira la carga probatoria de parte de quien alegó la prescripción y la endilga en la parte actora». Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para que en su lugar, se declare no probado el referido medio exceptivo y, en consecuencia, se estudie de fondo el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a su favor.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 28 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que los fundamentos expuestos por la Corporación demandada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien arguyó los mismos argumentos que nutrieron el libelo introductorio. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, CSJ STP19197-2017 y CSJ STP14404-2018). 3.
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal lesionó las garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda, por cuanto confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, en atención a que, según el interesado, el término para configurar dicho fenómeno debe calcularse desde «la fecha en que se me dio respuesta a mi petición»; y no a partir de la data en que efectuó la primera reclamación de sus acreencias. 5.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó que, conforme los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo, las acciones relacionadas con la solicitud de derechos laborales prescriben en tres (3) años, «con la posibilidad de iniciar a contarlo nuevamente, pero a partir del reclamo presentado por el trabajador por un término igual al inicial».
De ahí, concluyó que, «a pesar de que se enunció que la terminación del vínculo laboral se presentó el 26 de septiembre de 2010, lo cierto es que dicho término se interrumpió el 10 de abril de 2013, con la reclamación escrita por el trabajador»; y en la forma indicada por el artículo 489 ibídem, la demanda ordinaria «debía ser presentada a más tardar el 10 de abril de 2016, para que se evitara la configuración del fenómeno prescriptivo». 6.
Sin embargo, el referido Tribunal evidenció que «en el sello de presentación de la misma constaba que aquella se instauró el 8 de septiembre de 2016». Es decir, por fuera del término legal para evitar la producción de la aludida figura jurídica. 7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Corporación demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento[footnoteRef:1]; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. [1: Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] 8. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9.
Argumentos como los presentados por el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 10.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3