Radicación No. 90557 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2864-2017 Radicación N° 90557 Acta N° 75 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM MUÑOZ BARRETO, contra la sentencia adoptada el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACIÓN Según lo refieren las diligencias, el Banco de Bogotá demandó a WILLIAM MUÑOZ BARRETO, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- se levante la protección especial de fuero sindical que ampara al demandado por haber incurrido en causales de terminación laboral por justa causa señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, violación al Reglamento Interno del Trabajo y el manual vigente “Red Megabanco”.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y otorgó permiso para despedirlo por justa causa legal. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 1º de julio de 2016 la confirmó en su integridad, tras advertir que se observó por parte de WILLIAM MUÑOZ BARRETO, un total menoscabo de todo el sistema u ordenamiento interno de la entidad bancaria.
Agotado el trámite reseñado WILLIAM MUÑOZ BARRETO formuló acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad de asociación, dignidad humana y mínimo vital que afirmó vulnerados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla. En criterio del accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico e interpretación errada de la norma sustancial, al realizar una inadecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en virtud de las cuales se demostró que sus conductas laborales fueron aprobadas y autorizadas por los jefes de personal respectivos.
De otra parte, adujo que el Banco de Bogotá le dio un trato diferenciado, toda vez que en una situación similar a la suya, sus compañeros solo fueron objeto de la sanción consistente en la suspensión del cargo. En consecuencia peticionó, que se revoquen las sentencias reprobadas y, en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que las decisiones cuestionadas son el resultado del ejercicio hermenéutico e intelectivo de los censores, por lo que no surge necesaria la intervención constitucional, dado que ella solo procede ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria a la Carta Política por parte del juzgado natural, lo que sin lugar a dudas no sucede en este caso.
Para tal efecto, precisó que al resolver el litigio, se determinó mediante pruebas testimoniales y documentales, que el trabajador desatendió los protocolos establecidos por la compañía para la venta de seguros, lo que constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo.
Para sustentar el recurso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano WILLIAM MUÑOZ BARRETO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- promovido en su contra por el Banco de Bogotá, pues considera la parte actora que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para acoger las súplicas de la demanda especial presentada en contra del aquí accionante son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. En tal sentido, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que los falladores a partir de las pruebas llegadas al proceso y apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso se ocuparon de resolver la tesis jurídica sometida a consideración, solo que con resultados adversos a la parte demandada dentro del proceso especial.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10