Tutela 2a Instancia No. 102898 Alfonso Puentes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2862-2019 Radicación n° 102898. Acta 56. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Alfonso Puentes, frente al fallo proferido el 17 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma: El accionante acudió a la tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el que considera trasgredido por la doctora (…), Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con la respuesta suministrada a su solicitud de fecha 10 de septiembre de 2018, en la que pretendía el desglose de las copias auténticas de una demanda judicial que cursó en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila.
Aseguró que la accionada le hizo saber que no era la competente para expedir copia de las piezas procesales que pretendía y que su petición había sido direccionada al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila, donde había cursado el proceso, situación que le fue comunicada a través de oficio n.º CSJSJD-131172016-681 de septiembre 18 de 2018.
Considera que la respuesta suministrada por la accionada trasgrede su derecho fundamental de petición. Pretende que el juez constitucional le ordene a la Doctora (…), Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, otorgar una respuesta con asidero de verdad y solución. III. DEL FALLO RECURRIDO 1. El Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 17 de enero de 2019, negó el amparo invocado por el interesado, tras considerar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues «durante el curso del trámite tuitivo la accionada acreditó haber dado solución a la petición del ciudadano Alfonso Puentes, tal como se desprende de la copia del oficio n.º 13117 de septiembre 18 de 2018». 2.
Adicionalmente, el A quo constitucional adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) autorizó las piezas procesales requeridas; sólo que se está a la espera que el interesado aporte las expensas para su expedición, conforme aparece «en el oficio n.º 917 de septiembre 7 de 2018, que fuera debidamente notificado».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila lesionó el derecho fundamental de petición de Alfonso Puentes, en atención a que, presuntamente, aquella entidad no le ha brindado una respuesta «con asidero de verdad y solución» a la solicitud de «desglose de las copias auténticas de una demanda judicial que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila)», elevada el pasado 10 de agosto. 3.
En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional expresó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 4. Igualmente, manifestó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una contestación que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 6. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). 7.
En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una respuesta que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad[footnoteRef:1]. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] 8.
En ese orden lógico, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que los recursos interpuestos al interior de los procedimientos administrativos son «una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio». En ese contexto, ha establecido que el ejercicio de dichos mecanismos está atado al núcleo esencial del derecho de petición (CC C-007-2017). 9.
Adicionalmente, se advierte que la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, por cuanto debe informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su ámbito funcional; y la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente, a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), obligaciones que fueron positivizadas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 10.
Así las cosas, se procederá a analizar si las explicaciones ofrecidas al peticionario, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, cumplen los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:2]. Para tal fin, se tiene que la Secretaria de dicha Corporación, mediante oficio 13117 del 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], informó al actor lo siguiente: [2: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos a los antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir la súplica formulada por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] [3: Ver folio 5 del Cuaderno del Tribunal.] Referencia: EXP. 2016-681 T.A. Respetado Señor: Atendiendo el contenido de su solicitud radicada en la Oficina de Correspondencia de la DESAJ Huila, comedidamente me permito informarle que esta Sala no es competente para expedir las copias auténticas que requiere.
Su solicitud fue direccionada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, donde cursó el proceso del cual requiere desglose de piezas procesales y copias auténticas. (Énfasis fuera de texto). 11. En este sentido, se percibe que tal autoridad, a pesar de no acceder a lo pretendido por Alfonso Puentes, satisfizo los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, por cuanto remitió la aludida solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, al ser la entidad competente para pronunciarse acerca de tal aspecto. 12.
Cabe precisar que se desconoce el momento en el cual el accionante fue enterado sobre dicha contestación. Sin embargo, se observa que la misma fue aportada por él, junto con el libelo introductorio, lo cual permite inferir razonablemente que tuvo conocimiento de ella antes de la interposición de esta demanda de amparo. 13. En consecuencia, se afirma que el argumento adecuado para negar el amparo invocado es la inexistencia de vulneración a la prerrogativa fundamental de petición del interesado, toda vez que, previo a la presentación de este trámite preferente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila respondió la aludida reclamación, pues la demanda de tutela fue promovida el 14 de noviembre del año próximo pasado. 14.
De otra parte, se advierte que el Juzgado en mención, a través de oficio 917 del 7 de septiembre de 2018, es decir, antes de la interposición de esta acción de amparo, «autorizó a costas [del interesado], las fotocopias de la demanda interpuesta por la Empresa Comercial llano grande “ECOAGRO” en su contra y del fallo proferido por ese despacho». 15.
Así las cosas, se confirmará la decisión refutada, pues, con base en lo esbozado, la pretensión de Alfonso Puentes fue resuelta de fondo y oportunamente. Por ende, no hubo lesión alguna de garantías superiores. 16. Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 8