Tutela 90434 ROSALBA MEJÍA GARCÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2861-2017 Radicación 90434 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de ROSALBA MEJÍA GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 10 de octubre de 2016 ROSALBA MEJÍA GARCÍA presentó petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que le fueran expedidos los certificados de factores salariales de los últimos 10 años laborados en el Instituto de Seguro Social -ISS- para pensión de vejez.
Lo anterior, a efectos de cumplir el requisito exigido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- para continuar con el trámite de jubilación ante dicha entidad. El 18 de octubre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda le informó a la demandante que de acuerdo a las previsiones del artículo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, remitió su solicitud ante el Ministerio de Salud y Protección Social -Grupo de Entidades Liquidadas- la cual es la competente para dar respuesta de fondo al requerimiento de la accionante.
No obstante, a la fecha aún no ha obtenido respuesta. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de la entidad accionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 18 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a la autoridad aludida.
No obstante, dentro del término legalmente establecido para ello guardó silencio. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga amparó el derecho de petición. Estimó que han transcurrido 3 meses sin que el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas haya dado respuesta al requerimiento de la accionante. En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión resuelva de fondo la solicitud remitida el 18 de octubre de 2016 a esa entidad, por parte de la Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda.
El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social impugnó el fallo. Manifestó que el 3 de noviembre de 2016 remitió la contestación de fondo a la demandante, la cual fue debidamente notificada por correo certificado. Adjuntó la planilla de envío. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
En el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 201711102075091 del 3 de noviembre de 2016 el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante. Lo anterior, por cuanto expidió a la actora los certificados de factores salariales y de información laboral formato 1 -1193 y 1194- del 2 noviembre de 2016 correspondientes al tiempo laborado en el extinto ISS y en la E.S.E. Antonio Nariño -liquidada-.
A la par, libró las certificaciones de acumulado de pagos 1313 y 1314 en las cuales detalló la nómina de personal de los períodos 1997 a 2003 y 1997 a 2007 del tiempo laborado en el ISS, y en la E.S.E Antonio Nariño respectivamente. Dicha contestación se produjo mediante oficio 201711102075091 del 3 de noviembre de 2016, del que se allegó una copia junto con la guía PE001431885CO, lo cual permite establecer que fue efectivamente enviado a la dirección aportada por la demandante –Calle 33 No. 21-59 de Tuluá Valle-mediante el correo certificado 4-72.
Tal respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En efecto, le fueron remitidas a la actora las certificaciones requeridas para que continúe su trámite de jubilación ante la UGPP. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura respecto del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara Buga, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por ROSALBA MEJÍA GARCÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7