Micelio
STP2860-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 103183 Félix Gutiérrez Córdoba LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2860-2019 Radicación n° 103183. Acta 56. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Félix Gutiérrez Córdoba, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº 11001-60-00000-2016-02131-00, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que frente a Félix Gutiérrez Córdoba y otras personas más, el órgano persecutor inició investigación por la presunta comisión de los reatos de fraude en inscripción de cédulas, corrupción al sufragante y concierto para delinquir. 2.

En el curso del referido asunto hubo varias rupturas de la unidad procesal, pues una de las personas vinculadas «se allanó a los cargos» y otros «pre-acordaron con la Fiscalía hubo nueva sentencia», lo cual ocasionó que el implicado Gutiérrez Córdoba quedara «dentro del proceso en la etapa de acusación». 3. Con ocasión de lo anterior, el interesado recusó a la Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), pues, al emitir sentencia condenatoria sobre las aludidas terminaciones anticipadas en la mencionada causa, «comprometió su criterio y además expresó su opinión sobre la responsabilidad penal de esas personas».

Motivo por el cual infiere que será sujeto de «un fallo adverso», dado que se apoyará en «las mismas pruebas que se han allegado al proceso». 4. Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, la citada administradora de justicia no aceptó tal postulación, por cuanto «se ha garantizado la presunción de inocencia al no haber realizado valoración probatoria»; decisión que fue ratificada, en proveído del 15 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, con similares argumentos. 5.

Félix Gutiérrez Córdoba, en desacuerdo con las decisiones en mención, interpuso la presente demanda de tutela, tras considerar que constituyen vías de hecho, porque la percepción de la juez singular accionada «se encuentra contaminada por el previo conocimiento de las pruebas existentes», pues «luego de haberse pronunciado en sentencia anticipada que versa sobre los mismos hechos desdibuja el principio de imparcialidad». 6.

Corolario de lo precedente, solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos cuestionados, con el propósito que se ordene la referida Corporación dictar un nuevo pronunciamiento, donde disponga que sea juzgado por un funcionario imparcial. III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y el Fiscal 36 Seccional Especializado de Bogotá, además de explicar las etapas procesales del asunto objetado, manifestaron que las providencias dictadas al interior del mismo son ajustadas al ordenamiento jurídico.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Montería. 2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que el amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lesionó las garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Félix Gutiérrez Córdoba, habida cuenta que confirmó la decisión proferida por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), consistente en no aceptar la recusación formulada por el interesado en su contra, pese a que, presuntamente, «se encuentra contaminada», pues previamente ha condenado a varias personas por ruptura de la unidad procesal en el asunto cuestionado, con ocasión de la terminación anticipada del proceso por allanamiento y preacuerdos, lo cual, en su criterio, quebranta el principio de la imparcialidad. 4.

Así las cosas, se percibe que la causa objetada por el implicado Félix Gutiérrez Córdoba está en curso, pues, según lo manifestado por el cuerpo colegiado accionado y lo informado por la referida juez singular, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. 5.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 6. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 7. Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el memorialista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 8.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 9. Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo invocado por Félix Gutiérrez Córdoba.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 4