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STP2859-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 152712 CUI: 11001020400020260039700 Omar Alberto Becerra Abril Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260039700 Radicado n.° 152712 STP2859-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por medio de apoderado, por Omar Alberto Becerra Abril contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, ambos de Cali, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con las decisiones del 9 de diciembre de 2025 y 4 de febrero de 2026 que negaron el recurso de apelación y declararon correctamente negado el mismo contra la sentencia condenatoria proferida en su perjuicio.

En síntesis, la parte accionante sostiene que la sentencia condenatoria del 12 de noviembre de 2025 incurrió en una indebida motivación y se profirió vulnerando garantías fundamentales del procesado. Esto, porque el allanamiento a cargos por parte del actor contiene vicios en el consentimiento que fueron alegados en su momento por la defensa, pero despachados desfavorablemente por las autoridades judiciales a cargo del asunto.

II.

HECHOS 1.- Omar Alberto Becerra Abril fue condenado mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali (radicado 11 001 60 00000 2022 01708, matriz: 11 001 60 00096 2019 00238), luego de la aceptación de cargos que le fueron imputados por el delito de lavado de activos agravado.

Como consecuencia de ello se le impuso la pena de 90 meses de prisión y multa de 500 SMLMV. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. La defensa apeló. 2.- El 9 de diciembre de 2025 el mismo juzgado negó el referido recurso. Interpuesto el recurso de queja, el 4 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró correctamente negada la apelación contra la sentencia condenatoria.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por medio de apoderado, Omar Alberto Becerra Abril interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Argumenta que en las decisiones del 9 de diciembre de 2025 y del 4 de febrero de 2026 no se analizó que el procesado no aceptó los cargos en su contra de manera libre, y en ese sentido, su consentimiento estuvo viciado. 3.1.- La parte accionante pretende que se dejen sin efectos las decisiones atacadas y que se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 4.- El 13 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada que buscaba que se suspendieran provisionalmente los efectos de la providencia del 9 de diciembre de 2025. 5.- Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- Los Juzgados 13 y 9º Penales Municipales con funciones de control de garantías de Cali precisaron las audiencias y actuaciones preliminares que llevaron a cabo en el marco del proceso panel seguido contra el actor. 5.2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali refirió las actuaciones procesales relevantes del caso, en específico, la sentencia del 12 de noviembre de 2025 en la que condenó al accionante y el auto del 9 de diciembre mediante el cual negó el recurso de apelación contra la misma.

De esta última aportó copia. 5.3.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali refirió decisiones que ha adoptado al interior del proceso matriz radicado 1100160000962019-00238-01, pero respecto de otro procesado, distinto al aquí accionante. Aportó copia de piezas procesales del asunto. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones del 9 de diciembre de 2025 y del 4 de febrero de 2026, proferidas respectivamente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se incurrió en los defectos sustantivo y/o procedimental al negar el recurso de apelación y consecuentemente, considerar bien negado el mismo, que fue interpuesto contra la sentencia condenatoria producto de allanamiento a cargos por parte de Omar Alberto Becerra Abril. 7.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el presente asunto la Sala encuentra que (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) contra la decisión del 4 de febrero de 2026, que resolvió el recurso de queja y dio cierre al debate planteado, no procede ningún otro recurso;

(iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable teniendo en cuenta que la última decisión atacada se profirió el 4 de febrero de 2026 y la solicitud de amparo se radicó el 10 de febrero siguiente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial, (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 12.- En la decisión cuestionada, el Tribunal accionado describió los términos en los que fue sustentado el recurso de queja en contra de la decisión que negó el de apelación contra la sentencia condenatoria producto del allanamiento a cargos.

En cuanto a la admisión y procedencia del recurso de apelación, recordó los requisitos para ello, destacando para el efecto la legitimación procesal para interponerlo y que el motivo de controversia esté relacionado con lo decidido en la providencia atacada. 13.- Luego hizo lo propio con el recurso de queja, con el que se busca determinar si es correcta la denegación del de apelación. En el caso concreto, el Tribunal precisó que Obsérvese que, habiéndose concedido el recurso de apelación, la Defensa, en lugar de atacar los fundamentos que se desarrollaron y analizaron en la Sentencia recurrida, se dedicó a plantear la inexistencia de un mínimo de prueba que acredite la conducta típica del delito de lavado de activos agravado y la imposibilidad jurídica de proferir sentencia condenatoria por la trasgresión del derecho fundamental previsto en el numeral segundo del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que el señor Juez haya resuelto, mediante Auto Interlocutorio No. 408 del 9 de diciembre de 2025, negar, por inoportuno e indebidamente sustentado, el recurso de apelación propuesto por el doctor Pedro Felipe Orozco Cobos contra la Sentencia por allanamiento a cargos No. 048 del 12 de noviembre de 2025. 14.- Así, a juicio del Tribunal, el recurrente perdió legitimidad e interés jurídico para cuestionar la adecuación típica en la que se fundamentó la sentencia condenatoria «al haberse confirmado la decisión del A quo de negarse a aceptar la retractación del allanamiento a cargos que hiciere el imputado, al considerar que no se observa ningún vicio del consentimiento y/o violación de garantías fundamentales al momento de la aceptación de la responsabilidad.». 15.- El Tribunal concluyó que los argumentos planteados a través de la apelación fueron impertinentes, pues ya se había superado la etapa procesal en la que se debatieron los términos de la aceptación de cargos y el supuesto vicio en el conocimiento del accionante, de ahí que fue acertada la decisión de negar el recurso. 16.- Por su parte, en la decisión del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali aclaró que el recurso de apelación no resultaba procedente, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, cuando se interpone contra la sentencia condenatoria proferida en virtud del allanamiento a cargos del procesado.

Lo anterior, en observancia al principio de irretractabilidad y siempre que no se acredite ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales. Así, el juzgado concluyó que En ese sentido, habiendo verificado el consentimiento libre y voluntario del procesado para aceptar el cargo imputado, el juzgado dictó sentencia condenatoria tras efectuar la verificación probatoria que condujo a desvirtuar su presunción de inocencia con los elementos materiales probatorios aportados para tal fin, demostrándose con estos la materialidad de la infracción y responsabilidad penal del imputado dado que la admisión de culpabilidad debe contar con un grado racional de verosimilitud, no dilucidándose entonces otra resolución diferente a proferir sentencia en su contra. 17.- En ese orden de ideas, el juzgado indicó que, cuando en la apelación se discuten aspectos que se relacionan con las categorías sustanciales de las cuales depende la demostración de la responsabilidad penal, ello se traduce en una retractación tácita del allanamiento, lo cual no es admisible.

Además, no encontró demostrado que en este caso se acreditara algún vicio del consentimiento en la admisión de responsabilidad del procesado ni la vulneración de sus garantías fundamentales. Al respecto, para negar el recurso de apelación, concluyó que en el caso concreto: en virtud de haberse negado la solicitud de nulidad elevada por el defensor ante este Despacho, respecto del consentimiento dado por el procesado y su subsiguiente apelación, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la decisión recurrida, dirimiendo así la censura respecto al punto señalado, por tanto, la aceptación de cargos del señor Becerra Abril fue espontánea, libre y voluntaria, con la comprensión de las consecuencias penales que ello acarreaba []. 18.- De lo antes expuesto la Sala advierte que las decisiones del Juzgado y del Tribunal accionados son razonables, y, por ende, no se advierten en ellas los defectos denunciados por la parte accionante.

Esto, porque las autoridades accionadas adoptaron las determinaciones de negar la apelación y considerarla bien negada con base en las normas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que rigen la materia, según la cual, cuando la sentencia condenatoria ha sido proferida en virtud del allanamiento a cargos, la apelación solo puede limitarse a unos reparos específicos, sin que sea viable ni admisible retractarse de tal allanamiento.

Para el efecto, el juzgado accionado acudió a la sentencia SP9379-2017 del 28 de junio de 2017, Rad. 45495, según la cual La imposibilidad de retractación es una limitación justificada en pro de materializar una debida administración de justicia penal abreviada. Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250-4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental.

Ello se extracta del art. 8º lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate. 4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).

Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. 19.- De esta forma, las decisiones atacadas concluyeron razonablemente y con suficiencia que el recurso de apelación, al contener una retractación tácita del allanamiento, no podía concederse para obtener un pronunciamiento en segunda instancia sobre la responsabilidad penal del accionante.

Además, quedó descartado que el recurso pudiera concederse bajo el argumento de la vulneración de garantías fundamentales o de algún vicio del consentimiento del procesado, cuestión que, por demás, fue evacuada al interior del proceso penal en la etapa dispuesta para ello, a través de la nulidad planteada por la defensa para el efecto. 20.- De allí que se encuentren acertadas las decisiones del Juzgado y del Tribunal pues, al haberse allanado a los cargos que le fueron endilgados, y sin que se haya advertido por parte de las autoridades ningún vicio en el consentimiento ni la vulneración de garantías fundamentales, no se podía tener como adecuadamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

En ese orden de ideas, las decisiones atacadas no incurrieron en los defectos alegados en la acción de tutela y en ninguno otro que haga posible la concesión del amparo, por lo tanto, la Sala negará el mismo. f. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela. En este caso, no se advierte que las decisiones del 9 de diciembre de 2025 y del 4 de febrero de 2026 hayan incurrido en los defectos alegados por la parte accionante.

Por el contrario, el Tribunal tuvo en cuenta la norma y la jurisprudencia que rigen la materia en cuanto a las exigencias en la sustentación del recurso de apelación cuando se interpone contra la sentencia condenatoria que se emite producto del allanamiento a cargos, y, descartadas tales especificidades, el Tribunal consideró que el juzgado de primera instancia negó acertadamente la concesión del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por medio de apoderado, por Omar Alberto Becerra Abril. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria