Tutela 90392 ARCELIO JOSÉ CASTILLO TRUJILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2858-2017 Radicación 90392 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ARCELIO JOSÉ CASTILLO TRUJILLO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1º de junio de 2016 el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a ARCELIO JOSÉ CASTILLO TRUJILLO a 10 años de prisión y 150 SMLMV de multa por el delito de pornografía con personas menores de 18 años, acorde con el allanamiento a cargos efectuado durante la audiencia de formulación de imputación. En su criterio, fueron vulneradas sus garantías fundamentales al no otorgarse el 50% de rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en virtud del principio de favorabilidad no era aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Pretende que el Juez Constitucional deje sin efecto la sentencia reprochada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. Al trámite fue vinculada la Fiscalía 30 Seccional de Cali. Esta última, se opuso a la prosperidad de la acción en sustento de lo cual explicó que una vez formulada la imputación, se le dio a conocer al accionante la posibilidad de allanarse a los cargos dejando claro que no recibiría ninguna clase de rebaja en la pena a imponer, por expresa prohibición del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ante lo cual decidió aceptar de forma voluntaria los delitos atribuidos.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad relató el decurso de la actuación procesal y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras constatar que al actor no se le vulneró ningún derecho fundamental y no hizo uso de los recursos legales previstos contra la decisión censurada.
En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. El demandante, a través de apoderado, impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. Además, sostuvo que no presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria porque las consecuencias punitivas podían ser más desfavorables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que los razonamientos planteados en la sentencia cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Ello por cuanto, pese a que ARCELIO JOSÉ CASTILLO TRUJILLO admitió su responsabilidad durante la audiencia de formulación de imputación, al cometer un delito contra la libertad, integridad y formación sexual en el cual la víctima es un menor de edad, por expresa disposición del numeral 7º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra prohibido dar aplicación al inciso 1° del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que una norma posterior, específica y aplicable al caso - Código de la infancia y la adolescencia-, impuso la limitación de conceder rebajas de pena.
Así las cosas, la rebaja que reclama es improcedente, puesto que su concesión no depende del allanamiento a cargos, sino de la expresa decisión del legislador de excluir cualquier tipo de concesión de este raigambre cuando el sujeto pasivo de los delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas, violaciones a la libertad, integridad y formación sexuales sean menores de edad, tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corte en reiterada jurisprudencia (Cfr. CSJ AP, 07 Dic 2011, Rad. 37668 y CSJ AP, 10 Dic 2014, Rad. 37671 entre otras).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a ARCELIO JOSÉ CASTILLO TRUJILLO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6