Tutela 90384 HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2856-2017 Radicación 90384 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB" – La Picota, descontando la pena de 71 meses y 15 días de prisión impuesta el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, tras ser declarado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado.
El despacho no le concedió el sustituto de prisión domiciliaria ni la ejecución condicional de la pena. La vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en providencia del 23 de abril de 2013 le concedió el sustituto de prisión domiciliaria sujeta a vigilancia electrónica.
Sin embargo, por auto del 12 de agosto de 2016 la revocó, luego de establecer que HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ se ausentaba regularmente de su lugar de residencia sin la correspondiente autorización. Así lo certificó el Director de La Picota en la comunicación 113 COMEB-DOM-V.E.4292 del 30 de septiembre de 2015. El despacho de conocimiento confirmó la anterior determinación el 19 de diciembre de 2016.
A juicio del demandante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá carecía de competencia para revocar el sustituto concedido, en razón a que la actuación se encontraba ante el superior jerárquico para desatar la alzada propuesta contra el auto proferido el 24 de noviembre de 2015, a través del cual se denegó la libertad condicional que requirió. Así mismo, denunció que dichas providencias se fundaron en la Resolución 3613 de 2015, a través de la cual el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB" – La Picota conceptuó desfavorablemente sobre la conveniencia de otorgar el subrogado de libertad condicional, pese a que no le fue notificada y desconoce su contenido.
Afirmó que ese acto no estuvo precedido del procedimiento previsto en el artículo 133 de la Ley 65 de 1993 para imponer sanciones disciplinarias, ni atendió a lo normado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 que regula la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó que se suspendan las «órdenes de captura» proferidas en su contra el pasado 11 de enero y se resuelva a su favor la solicitud de libertad condicional que presentó el 26 de diciembre de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2016, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Informó que el accionante trasgredió el sustituto de prisión domiciliaria los días 7, 19, 22 y 23 de abril, 2 y 12 de mayo, 2 y 3 de julio y 16 y 23 de agosto de 2015.
Igualmente, dio a conocer que a pesar de haber sido requerido para que explicara las razones de su accionar, HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ no ofreció ninguna justificación. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se niegue la protección constitucional reclamada. Señaló que, mediante autos del 24 de noviembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, corrió el traslado señalado en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ excusara el incumplimiento del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Por ende, afirmó que le garantizó el derecho de defensa y contradicción. Precisó que la Resolución 3613 de 30 de septiembre de 2015 no impuso ninguna sanción disciplinaria al actor y, por ello, explicó que su expedición no estaba sujeta al acatamiento del trámite disciplinario de la Ley 65 de 1993. Finalmente, frente a la alegada falta de competencia, aclaró que el recurso de apelación concedido ante el despacho de conocimiento no suspende la ejecución de la sanción y, mucho menos, la capacidad del funcionario encargado de su vigilancia. La primera instancia negó el amparo.
Encontró que las decisiones reprochadas no se advierten caprichosas ni carentes de justificación. Señaló que la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado de ejecución de penas el 12 de agosto de 2016 no le resta competencia para continuar con la vigilancia de la sanción impuesta a la parte accionante. (Arts. 38, 477 y 478 de la Ley 906 de 2004).
A la par, resaltó que, contrario a lo afirmado por el accionante, los autos del 12 de agosto y 19 de diciembre de 2016 no se apoyaron en la Resolución 3613 de 2015, sino en el reporte rendido por la Asesora Jurídica de La Picota en el que se da cuenta de por lo menos 11 infracciones a la medida sustitutiva. El 3 de febrero de 2017 HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «APELO» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “COMEB” –La Picota-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los autos del 12 de agosto y 19 de diciembre de 2016, con el propósito de revocar el sustituto de prisión domiciliaria sujeta a mecanismo de vigilancia electrónica concedido a HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló, conforme con el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, que el sustituto de prisión domiciliaria puede ser revocado cuando se incumplan las obligaciones contraídas o se determine que el sentenciado continúa desarrollando actividades delictivas.
En tal sentido, relató que según los registros allegados por parte de la Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ se ausentó en 10 oportunidades de su lugar de domicilio sin permiso, faltando así a su obligación principal de «permanecer en el lugar autorizado».
Adicionalmente, el despacho indicó que por autos del 24 de noviembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, requirió al interesado para que justificara las trasgresiones reportadas por las autoridades penitenciarias, pese a lo cual su defensor se limitó a interponer recursos improcedentes por tratarse de providencias de sustanciación. Así las cosas, y ante el silencio del accionante respecto de las razones que lo motivaron a abandonar su residencia sin autorización, el juzgado revocó la prisión domiciliaria y libró las correspondientes órdenes de captura.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa del actor la apeló. En esta oportunidad, HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ denunció una serie de irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el Director de La Picota al expedir la resolución de conducta desfavorable sin haber agotado el trámite previsto en la Ley 65 de 1993, al punto que, afirmó, desconoce el contenido de ese acto administrativo.
Al resolver la alzada, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento confirmó la decisión de primera instancia, luego de establecer que el funcionario garantizó el debido proceso del actor, dado que acató las previsiones del artículo 477 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, llama la atención de la Sala que, contrario a lo indicado por el demandante, las decisiones no tuvieron en cuenta la Resolución 3613 de 2015 sino el reporte de transgresiones al sustituto de prisión domiciliaria.
Por ende, no procede dejar sin efectos dichas decisiones judiciales y, mucho menos, las órdenes de captura emitidas en su cumplimiento. Por otra parte, insiste el accionante en que se conceda a su favor la libertad condicional que reclamó el 26 de noviembre de 2016. Sin embargo, se advierte que en auto del 11 de enero de 2017, el funcionario de ejecución de penas resolvió estarse a lo resuelto en autos del 24 de noviembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016, a través de los cuales se resolvió de forma adversa idéntica petición. A juicio de la Sala dichas determinaciones resultan razonables, en la medida en que acorde con el despacho de ejecución accionado, el actor no demostró alguna situación que implique un cambio en los fundamentos allí contenidos.
Por lo que no tenía opción distinta a declarar que el asunto ya había sido definido previamente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por HÉCTOR WILFREDO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10