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STP2854-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 90235 CÁRMEN RIVERA PAPA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2854-2017 Radicación nº 90235 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CÁRMEN RIVERA PAPA respecto de la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Al trámite fue vinculada la Dirección de Personal de Dicha entidad, el Batallón Fluvial de IM 51 y el Archivo General del Ministerio mencionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 4 de noviembre de 2016 CÁRMEN RIVERA PAPA solicitó al Capitán – Director de Personal de la Armada Nacional y al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás haberes indexados que tenga derecho con ocasión de la desaparición forzada de su hijo, Héctor Iván Muñoz Rivera, quien se desempeñó como infante de marina.

Así como copia de su expediente prestacional. En la misma fecha pidió al Comando del Batallón Fluvial de IM 51 información en relación con: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la desaparición del prenombrado, los avances de las investigaciones, copia del informe administrativo por desaparición y de los antecedentes que sirvieron de fundamento para su expedición. Afirmó la actora que no obtuvo respuesta.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, demandó que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta inmediata y de fondo a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.

El Comandante del Batallón Fluvial de IM 51 indicó que mediante oficio 091500R MDN-CGF-CARMA-SECAR-JONA-CFNO-CBRIM5-CBFIM51-ASJUR-1.10 del 9 de diciembre de 2016 atendió la solicitud de la demandante. Como sustento adjuntó copia del oficio y reporte de envío por correo electrónico. Destacó que la información que reposa en dicha entidad ya ha sido suministrada a la accionante en diferentes oportunidades por intermedio del Juzgado de Familia de Puerto Asís Putumayo, que adelanta el proceso de muerte presunta del infante de marina y en el trámite de la acción de tutela adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa con radicado 2016-0086.

Finalmente, precisó que al no estar demostrada la presunta desaparición del señor Muñoz Rivera durante el servicio, no hay lugar a ninguna reclamación económica. A su turno, el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional remitió la documentación que reposa en dicha dependencia al Tribunal de primera instancia y a la Dirección de la Armada Nacional por ser la competente para emitir respuesta de fondo.

El Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo invocado. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental en cabeza de CÁRMEN RIVERA PAPA, por cuanto su solicitud fue oportunamente resuelta por El Comandante del Batallón Fluvial de IM 51 y la respuesta fue debidamente comunicada. La parte actora impugnó el fallo. Señaló que la respuesta brindada por el ente accionado satisface parcialmente su derecho de petición, porque no se dijo nada sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. Según la información allegada al trámite por parte del Comandante del Batallón Fluvial IM 51, las peticiones formuladas por CÁRMEN RIVERA PAPA fueron atendidas mediante oficio 091500R del 9 de diciembre de 2016.

En concreto, la accionada le comunicó a la interesada que en esa unidad militar no reposa información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la presunta desaparición del señor infante de marina voluntario (r), Héctor Iván Muñoz Rivera, además consultada la base de datos no se encontró información sobre investigaciones que se hubieran iniciado por la presunta desaparición del referido.

Finalmente, se le indicó que no se accedía a su solicitud de expedición de un informe administrativo por la presuntamente desaparición del oficial como quiera que éste fue retirado del servicio activo mediante acto administrativo 69 del 5 de febrero de 1997 por causal de conducta deficiente. La Sala advierte que la contestación es incompleta, pues no se indicó nada en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indexación a favor de CÁRMEN RIVERA PAPA.

Por lo anterior, es claro que la vulneración del derecho de petición en cabeza de la demandante persiste, por lo que la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho de petición invocado. En consecuencia, se ordenará al Batallón Fluvial de IM 51 y al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa a las peticiones de la demandante según lo solicitado el 4 de noviembre de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa le negó la acción de tutela a CÁRMEN RIVERA PAPA. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho de petición y, en consecuencia, ORDENAR al Batallón Fluvial de IM 51 y al Ministerio de Defensa – Armada Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa a las peticiones de la demandante según lo solicitado el 4 de noviembre de 2016. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6