República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 78.589 MARTÍN ANTONIO CHÁVEZ RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2854-2015 Radicación No. 78.589 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Martín Antonio Chávez Rodríguez, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de Martín Antonio Chávez Rodríguez se adelanta proceso ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego por hechos relacionados con la muerte de Diego León Londoño Quinceno. 2. La defensa elevó solicitud de nulidad por indebida vinculación al proceso la cual fue negada por el despacho de conocimiento.
Apelada tal determinación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 14 de septiembre de 2014, decretó la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la parte del juicio y decretó la prescripción de la acción penal por el punible de porte ilegal de armas de fuego. 3. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado demandado corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para iniciar la audiencia preparatoria. 4.
El procesado acude a la intervención del juez constitucional manifestando que «el 3 de febrero de los corrientes la Fiscalía 5ª Seccional me absolvió de los cargos» y que desde «esa fecha al día de hoy he estado esperando que se me notifique la libertad, y que al no haber cargos, paso a estar ilegalmente retenido». En consecuencia, solicitó ordenar a las partes accionadas ordenar su libertad inmediata.
LAS RESPUESTAS Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja. La funcionaria a cargo señaló que en ningún momento se le ha vulnerado al actor el derecho a la libertad, pues el proceso se encuentra en la etapa de juicio. Anotó que ninguna de la causales de procedibilidad de la acción de tutela se presentan en esta ocasión, lo que se busca es desconocer que la tutela tiene un carácter residual o subsidiario y no alternativo para lograr su libertad.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las partes judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el procesado, por no conceder la libertad inmediata a la que dice tener derecho al ser absuelto de los cargos por los cuales está siendo procesado por el delito de homicidio agravado. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.
CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso extraordinario de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.
En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por una de las partes accionadas, el proceso se encuentra en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja en etapa de juicio oral, lo que denota que al interior del mismo puede elevar la respectiva petición de libertad, luego de lo cual, estaría habilitado para promover la acción constitucional de hábeas corpus, la cual se traduce como la vía más idónea teniendo en cuenta la pretensión que depreca a través de la tutela.
Esto significa que, Martín Antonio Chávez Rodríguez se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. Además, que no expone con suficiencia las razones por las cuales cree tener derecho a la libertad, pues se trata de un reclamo que queda en el mero enunciado sin ningún respaldo probatorio.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Martín Antonio Chávez Rodríguez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7