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STP2854-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71976 Yovany Agredo Ceballos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2854-2014 Radicación n° 71976 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por YOVANY AGREDO CEBALLOS contra el fallo proferido el 28 de enero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Fiscalía 14 Seccional de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: II.1. Señala el accionante Agredo Ceballos, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel de Manizales por el punible de “tentativa de homicidio”, que los hechos que dieron origen al proceso judicial en su contra, tuvieron ocurrencia el 18 de julio del año pasado; a eso de las 8:30 p.m., se presentó una riña en el sector de las galerías de esta ciudad, afirma que tres sujetos pretendieron hurtarle sus pertenencias y este para protegerse, ingresó a un bar (Café), allí la dueña del local lo impactó con una silla metálica, lesionándole el tabique, lesión que en la actualidad no ha sido atendida por la EPS.

Al día siguiente regresó de nuevo al local en busca de su propietaria para reclamarle por sus actos y solicitarle una indemnización a causa de las lesiones recibidas, en ese instante salió el hijo de la señora, Daniel Stiven García Moncada con un arma blanca para agredirlo, lo persiguió y cuando lo alcanzó, le ocasionó un machetazo que le causó una herida que debió ser suturada en la EPS Asbasalud.

Para defenderse esgrimió un arma blanca y también lo agredió, propinándole una puñalada en el abdomen. II.2. Después del incidente fueron capturados ambos y fueron trasladados al centro piloto de Asbasalud EPS, luego fue remitido al hospital de Caldas para obtener unas radiografías y fue suturado en una ceja y en el cuero cabelludo. La dueña del café lo denunció por tentativa de homicidio contra su hijo, por lo que actualmente se encuentra privado de la libertad.

Frente a este panorama, ha insistido a la fiscalía, junto con su defensor, que los hechos sucedieron bajo la legítima defensa. II.3 Añade que el 12 de diciembre siguiente, firmó un preacuerdo (sic) en el que el señor Fiscal se ratificó, que se está ante una tentativa de homicidio y no ante una “defensa propia”, lo que se demuestra con la situación de flagrancia, pero a su parecer ello no fue así. Cita en su respaldo las funciones legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, las facultades y derechos de la defensa y el Artículo 29 de la Carta Política.

II.4 Expone que se le han violado sus garantías fundamentales, puesto que la Fiscalía 14 Seccional no ha tenido en cuenta los argumentos esbozados por la unidad de defensa, buscando preservar su vida e integridad personal. Refiere que dicho funcionario no ha apreciado siquiera, el informe de Medicina Legal, a efectos de determinar de manera certera que los sucesos tuvieron ocurrencia bajo la figura de la Legítima Defensa.

II.5 De otra parte, asegura: “La Fiscalía 14 Seccional, no me acepta una contrademanda por las mismas lesiones y por las que pretendía también una demanda en contra de mi agresor y a la vez agredido, el señor Daniel Stiven García Moncada, por considerar este ente judicial no ser procedente, como sí es procedente una demanda en mi contra por tentativa de homicidio y para la contraparte no es aceptada”, por lo cual estima que se le está vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley.

II.6 En razón a lo anterior, solicita que sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, presuntamente violados por la acción u omisión de la Fiscalía 14 Seccional de Manizales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Manizales negó el amparo peticionado, bajo los siguientes argumentos: 1. El escenario apropiado por medio del cual el libelista podía ventilar su tesis relativa a la legítima defensa lo constituía el juicio oral, al cual renunció de manera libre, consciente y voluntaria cuando aceptó los cargos en la audiencia preparatoria, de manera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad propio de la tutela, en el entendido que sólo procede en la medida que no existan otros medios judiciales para propender por la protección de los derechos, bien porque fueron agotados, porque no se encuentran contemplados o, como en este caso, porque se prescinde de ellos. 2.

La tutela es también dirigida por el quejoso para cuestionar las actuaciones y determinaciones de los despachos demandados y, revisado el diligenciamiento, no se advierte que los mismos hayan incurrido en alguna irregularidad que haya conculcado sus garantías, particularmente y en relación con la alegada legítima defensa, le corresponde a la Fiscalía, como titular de la acción penal, realizar las investigaciones de los hechos que revistan características de delitos y determinar la calificación jurídica que recibirá el mismo, sin que la privación de la libertad de que es objeto pueda per se catalogarse de vulneradora de sus derechos pues su vinculación al proceso la legitima. 3.

Con todo, en caso de que sus inconformidades persistan una vez se haya dictado la sentencia condenatoria respectiva, puede el accionante interponer el recurso de apelación. 4. Finalmente, considera que si bien la Fiscalía está en el deber constitucional y legal de recibir las denuncias de hechos que revistan características delictuales, le asiste discrecionalidad reglamentada para impulsar el ejercicio de la acción penal.

3. LA IMPUGNACION El demandante impugnó el fallo y como motivo de su disenso, señaló que por medio del mecanismo preferente pretende que la fiscalía demandada reciba y dé trámite a la denuncia que ha intentado instaurar en contra de la persona por él agredida y que a su vez fue su agresor, ya que si bien el a quo consideró que ello constituye un deber del ente acusador, no se lo ordenó así a través de la vía constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la actuación en su contra promovida por la Fiscalía Catorce Seccional de Manizales con ocasión de los hechos en los cuales, de un lado, agredió a Daniel Stiven García Moncada y, de otro, a su vez recibió unas lesiones de parte de este último, en la medida que a su juicio el ataque por él perpetrado se dio bajo la figura de la legítima defensa, lo cual no fue tenido en cuenta por el despacho fiscal.

Señala incluso que al momento de aceptar los cargos de homicidio tentado en la audiencia preparatoria, el delegado reiteró que la alegada legítima defensa no era procedente en su caso, ya que la misma no se evidenciaba de los elementos y evidencias recaudados. De otro lado, cuestiona que la fiscalía accionada se ha negado a recepcionar y dar trámite a la querella que ha intentado formular contra la víctima y al mismo tiempo agresor por las lesiones a él ocasionadas, lo cual contraría su deber constitucional. 3.1.

Pues bien, de entrada advierte la Sala que razón le asiste al a quo en lo que dice relación con las censuras atinentes a que la Fiscalía no tuvo en cuenta que el accionante habría actuado en legítima defensa, en la medida que la actuación penal en su disfavor se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.

En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que deben ser ventilados y cuya modificación debe intentarse al interior del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tuvo y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente y en la medida que el actor renunció a la posibilidad de discutir en juicio lo relativo a la presunta legítima defensa que se habría presentado de su parte en los hechos al aceptar en la audiencia preparatoria los cargos endilgados; cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, en contra de la sentencia condenatoria que consecuentemente se habrá de emitir, claro está, con arreglo a las precisiones jurisprudenciales que excepcionalmente permiten el cuestionamiento de un proceso de asentimiento como el realizado por el aquí accionante.

En otras palabras, el libelista tuvo y tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 3.3. Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, porque ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.4.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, así como reemplazar los medios y escenarios procesales que desechó dentro del diligenciamiento para plantearlo; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 4.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. 5.

Ahora bien, frente a la censura puntual contenida en el memorial de impugnación, en el sentido que la fiscalía accionada no ha recepcionado y dado trámite a la querella que a su vez el demandante ha intentado instaurar en contra de Daniel Steven García Moncada, estima la Sala que tal situación constituye a todas luces una afrenta a su derecho de acceso a la administración de justicia y bajo ese entendido, se le amparará tal garantía. 5.1.

En efecto, a partir del libelo de tutela el accionante consignó su queja relativa a que la Fiscalía Catorce Seccional de Manizales no aceptaba la querella que quería promover en disfavor de la persona a quien lesionó pero que a su vez le habría ocasionado daños en su humanidad. Requerido por el despacho para que informara sobre el trámite impartido a la misma, el titular de la fiscalía aludida respondió en los siguientes términos: “Si bien la Fiscalía allegó al investigativo copias de la historia clínica de atención médica a AGREDO y de una incapacidad médico legal que fue por mi parte dispuesta, todo en aras de dar la mayor claridad al asunto, lo cierto es que en modo alguno, como el ahora accionante ha pretendido, encontramos siquiera remoto colegir del escenario fáctico acreditado una legítima defensa a favor de AGREDO CEBALLOS.

La Fiscalía considera todo lo contrario y así incluso se lo ha hecho saber a este imputado en las audiencias ante la especial actitud por este demostrada: que quien actuó en legítima defensa, de su madre, lo fue el Señor GARCIA MONCADA. Lo cierto es que este accionante insiste en que debido a sus lesiones se le debe formular imputación a GARCIA MONCADA, y con el mayor respeto y consideración Honorable Magistrado, como lo sostuvimos en la tutela ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, en la que a la postre fue desestimada la pretensión de AGREDO; el ente acusador, titular de la acción penal, no encuentran fundamento alguno para, desestimando la valoración respecto de la acción en defensa del tercero – de su madre- de parte de DANIEL STIVEN, contrariar entonces lo que encontramos jurídicamente fundado y que además está soportado en los rudimentos de prueba, para proceder de la manera que una vez más solicita el señor AGREDO”. 5.2.

De lo anterior puede extraerse que la voluntad del accionante sin lugar a dudas ha sido la de presentar ante la Fiscalía demandada y cuando menos de manera verbal, querella en contra de García Moncada, y su titular se ha limitado a manifestarle de la misma forma en las vistas llevadas a cabo dentro del diligenciamiento, que de los elementos materiales probatorios y evidencias no concluye que de su parte hubiere existido una legítima defensa, de manera que en modo alguno, ha procedido a recepcionarsela y menos, a adoptar una decisión formal frente a la misma.

Lo anterior a juicio de la Sala desconoce el mandato constitucional previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del acto legislativo 3 del año 2002, y el legal contenido en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que corresponde a La Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. 5.3.

Tal y como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-1177 de 2005, el derecho de acceso a la administración de justicia “…adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. (Subrayas de la Sala). Este derecho se garantiza también mediante la posibilidad de presentar denuncias en materia penal, respecto de lo cual ha dicho la Corte que: “Las autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a la persona que desea interponer una denuncia penal con el fin de que sea investigada la ocurrencia de un delito”.

Se vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando se incurre en una dilación injustificada para recibir una denuncia penal, o se hacen exigencias formales que el denunciante no se encuentra en condiciones personales de cumplir, las cuales sacrifican la efectividad del derecho de acceso a la justicia penal”. 5.4.

Con fundamento en lo anterior, refulge evidente que si bien la Fiscalía General de la Nación sólo se encuentra obligada a ejercitar la acción penal en la medida que los hechos puestos en su conocimiento revistan las características de un delito o existan motivos o circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia como tal, pues de lo contrario y en caso de estimar que no hay lugar a formular cargos podrá proceder al archivo de las diligencias en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; también lo es que le asiste el deber de recibir las denuncias y/o querellas que para tal efecto le sean presentadas y adelantar las actuaciones del caso con miras a establecer el camino a seguir, y si es este último, deviene claro que ello debe realizarse mediante un pronunciamiento motivado que le debe ser notificado a la persona que se considera víctima, en aras de garantizar la posibilidad de deprecar la reanudación de la investigación preliminar de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005. 5.5.

En tal medida, se revocará el fallo impugnado en lo que se relaciona con la no recepción de la querella y en su lugar, se tutelará el derecho de acceso a la administración de justicia de YOVANY AGREDO CEBALLOS, motivo por el cual se le ordenará a la Fiscalía Catorce Seccional de Manizales, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias en orden a recepcionar formalmente la querella que aquél ha intentado formular en contra de Daniel Steven García Moncada, para que le imprima el trámite respectivo y adopte las determinaciones a que haya lugar.

En lo demás se confirmara. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo impugnado en lo relativo a la no recepción de la querella y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de YOVANY AGREDO CEBALLOS.

Segundo. ORDENAR a la FISCALIA CATORCE SECCIONAL DE MANIZALES, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias en orden a recepcionar formalmente la querella que aquél ha intentado formular en contra de Daniel Steven García Moncada, para que le imprima el trámite respectivo y adopte las determinaciones a que haya lugar.

Tercero.- En lo demás se confirma. Cuarto.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15