CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2853-2014 Radicación n° 72320 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, dignidad humana, acceso a la justicia, entre otros.
1. LA DEMANDA 1. De conformidad con lo expuesto por el actor y los elementos de prueba que se allegaron al expediente de tutela, se sabe que ante la Fiscalía 157 Local de Medellín a cargo de la doctora Maritza de las Mercedes Suárez se adelantó investigación en contra de Diego Andrés Alzate Cardona por el delito de lesiones personales culposas, según denuncia promovida por Luis Fernando Zapata Salgar, aquí accionante. 2.
El citado Despacho en providencia del 22 de diciembre de 2004 decretó la preclusión de la investigación al estimar que se presentó culpa exclusiva de la víctima. 3. El 13 de mayo de 2013 Zapata Salgar denunció penalmente a la mencionada funcionaria, trámite que correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, Despacho que con base en los elementos de prueba allegados, el 20 de enero último emitió resolución inhibitoria en favor de la denunciada. 4.
Acorde con lo anterior, estima el actor vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que han transcurrido varios días de haberse notificado de la precitada decisión y pudo haber quedado sin la posibilidad de interponer los recursos contra la misma. 5. En consecuencia, solicita se le notifique nuevamente y se le explique su contenido para de esta manera buscar a la persona que le ayude a promover los recursos pertinentes, dado que es totalmente ignorante en asuntos legales y la decisión del Fiscal contiene abundante jurisprudencia y otros hechos que deben aclararse.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Medellín, señaló que efectivamente emitió resolución inhibitoria dentro de la indagación adelantada contra la Fiscal 157 Local según hechos denunciados por el señor Luis Fernando Zapata Salgar, al estimar atípica la conducta investigada, decisión notificada personalmente al citado y al Ministerio Público, mientras que la indiciada lo fue por estado. 2.
Precisó que al denunciante se le explicaron los alcances del proveído, dejándose precisado en la parte resolutiva la procedencia de los recursos de ley. Agregó que dos días después de enterado de la decisión solicitó copia de la misma a lo cual se accedió, de manera que tuvo tiempo para interponer los recursos, máxime si contó con la asesoría de un abogado, conforme se dedujo de la denuncia y de la demanda de tutela. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El asunto sometido a consideración de la Sala, conforme con la información suministrada, sin hesitación alguna la solicitud de amparo deviene ostensiblemente improcedente. 3.1. En efecto, tal como lo reseñó el fiscal accionado, en decisión adiada el 20 de enero último se profirió resolución inhibitoria a favor de la doctora Maritza de las Mercedes Suárez al considerar atípica la conducta investigada, decisión notificada personalmente al quejoso el 22 del mismo mes, y de esa misma manera el 27 se enteró del contenido de la providencia al Ministerio Público, mientras que a la indiciada lo fue por estado, y como quiera que no fue recurrida el 3 de febrero quedó debidamente ejecutoriada. 3.2.
Entonces, sin fundamento se muestra la pretensión del actor dirigida a que se le notifique nuevamente la decisión para que se abra posibilidad de interponer los recursos legales, porque, según quedó visto, en su momento fue debidamente enterado de su contenido, se le indicó la procedencia de los mismos y además, se le expidió copia de la providencia. Así las cosas, es claro que se le brindó la oportunidad de recurrir la determinación, sin que el desconocimiento de las normas pertinentes se convierta en razón para acceder a su pretensión, con mayor razón si se tiene en cuenta lo afirmado por el accionado en el sentido que al momento de instaurar la denuncia contaba con la asesoría de un abogado, de manera que si no hizo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento en su momento, no puede ahora pretender y menos sin ningún sustento, se reabra la oportunidad para promover los recursos contra la decisión que le resultó adversa, lo cual llevaría a quebrantar el procedimiento legal surtido al interior de la respectiva actuación. 3.3.
En resumen, emitida la resolución por el funcionario accionado, debidamente notificada a las partes y con clara advertencia de la procedencia de los recursos legales, la cual cobró ejecutoria toda vez que ningún sujeto procesal con interés la impugnó, surge concluir que tardía y carente de fundamento se muestra la pretensión del quejoso, quien sin explicación válida dejó vencer los términos para recurrirla y ahora con argumentos superfluos demanda la vulneración de los derechos fundamentales con la única intención de remediar su omisión, situación que a todas luces torna inviable la protección deprecada. 4.
En consonancia con lo anterior, la tutela será considerada improcedente al no haberse demostrado vulneración de alguna garantía constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Fernando Zapata Salgar.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 42 a 44 PAGE 7