Tutela 89270 JOHANA ROJAS TOLEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2852-2017 Radicación 89270 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOHANA ROJAS TOLEDO contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOHANA ROJAS TOLEDO se inscribió en la Convocatoria 22 de la Rama Judicial, correspondiente al concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios judiciales en todo el territorio nacional y obtuvo un puntaje de 798,4 según Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015, por lo cual fue excluida al no superar el mínimo de 800 puntos.
No obstante, el 1º de julio de 2016 el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A dentro de la acción constitucional 2016-0029400 ordenó recalificar la prueba de conocimientos de todos los aspirantes. Por ello, mediante Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016 se asignó a la accionante como nuevo puntaje 804,80, lo cual la incluyó en la siguiente etapa del proceso de selección. El 23 de agosto siguiente el Consejo de Estado emitió auto aclaratorio dentro de la tutela referida y señaló que no dispuso la calificación de todas las preguntas de la prueba de conocimientos, sino que se incluyeran en la evaluación aquellas que hubieran sido excluidas por motivos distintos al bajo índice de respuestas acertadas.
En acatamiento de lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre, a través de la cual dejó vigente los actos administrativos que asignaban inicialmente los puntajes a los concursantes, tras advertir que el único motivo de supresión fue el bajo índice de respuestas correctas.
Por lo anterior, la accionante acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos constitucionales, al estimar que la última resolución no determinó los criterios que llevaron a la eliminación de preguntas. Además, se desconocieron las reglas del concurso y el principio de confianza legítima. En consecuencia, solicitó que se ordene calificar nuevamente todas sus respuestas y, de obtener un puntaje igual o superior a los 800 puntos, se le permita continuar en la segunda fase del concurso como se ha realizado en diferentes acciones de tutela con similares circunstancias de hecho y derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de enero de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. Igualmente, dispuso vincular a todos los participantes de la convocatoria 22. La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona refirieron que la acción constitucional es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, sostuvieron que la eliminación de preguntas en un concurso de méritos, cuando las mismas sean ambiguas, es válida. Así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 1º de junio de 2016 (rad. Nº 00294-2016), en relación con el proceso de selección adelantado. Finalmente, destacaron que la resolución cuestionada se emitió en cumplimiento a lo dispuesto por un juez constitucional y, por ende, quedaron vigentes los actos administrativos por medio de los cuales se evaluó inicialmente la prueba de conocimientos, los cuales fueron controvertidos en su momento mediante reposición. Por tanto, la accionante fue excluida al no superar el puntaje mínimo requerido.
Los señores Tatiana Sofía Palma Arias, Laura Freidel Betancourt, Fabián Enrique Yara Benítez, Rafael Vásquez Gómez, Dante Rodríguez Da Silva, Carlos Eduardo Arias Correa, Robinson González Pérez, Carlos Cristopher Echeverry, Halinisky Sánchez Meneses, Oscar Eduardo Mejía Gallego, José Andrés Serrano Mendoza, María José Casado Brajín, Gloria Patricia Ruano Bolaños, Mónica Jimena Reyes Martínez y Andrés Medina Pineda, se hicieron parte dentro del presente trámite.
La primera de ellos, señaló que se sumaba a los resultados de la tutela por cuanto se encuentra en similares circunstancias que la accionante. Los demás participantes solicitaron negar la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. El Tribunal negó el amparo. Estimó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial dio cumplimiento al auto aclaratorio emitido por el Consejo de Estado en el trámite constitucional que tenía efectos inter comunis y, por ende, vinculaba a todos los participantes de la convocatoria 22, por lo cual no es procedente a través de otra tutela ordenar una nueva recalificación de la prueba de conocimientos.
Agregó que la inconformidad con el procedimiento adelantado en el concurso de méritos debe ser resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la vía constitucional. La accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto JOHANA ROJAS TOLEDO cuestionó la Resolución CJRES16-488 del 28 de septiembre de 2016 que emitió la Dirección de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que se limitó a cumplir la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante proveído del 23 de agosto de 2016, proferido en el marco de la actuación constitucional con radicado 76001-23-33-000-2016-00294-01.
Así las cosas, como la determinación censurada no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria de la autoridad accionada, sino al acatamiento de un fallo de tutela, mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de sentencias son susceptibles de ser revisados judicialmente si exceden, parcial o totalmente, lo dispuesto en la orden, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de septiembre de 2013, Rad. 2013-00296-01 -20212-).
Así las cosas, si la accionante consideraba que la resolución mencionada inobservó el mandato emitido en sede constitucional por no indicar de forma adecuada los criterios y razones que determinaron la exclusión de las preguntas eliminadas, pudo controvertirla a través del « medio de control » de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138, Inc. 2º, de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), y ya se cumplió. Como no agotó ese medio de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
El descuido puesto de presente permitió que dicha determinación cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-.
De otro lado, la accionante reprochó la exclusión de algunas preguntas junto con sus respuestas, con lo cual se vio perjudicada en el puntaje. No obstante, advierte la Sala que la actuación de las entidades accionadas no fue caprichosa, pues al evidenciar que existían inconsistencias en las preguntas formuladas en la prueba de conocimientos presentada por los concursantes, las retiró para garantizar la idoneidad del examen en condiciones de igualdad para todos.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sede de revisión, al pronunciarse sobre un caso semejante al que aquí se analiza (Cfr. CC. T-386 de 2016). Además, no es posible considerar que existió un cambio en las reglas de juego dentro de la Convocatoria 22 y con ello se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que en virtud de lo consagrado en el primer anexo técnico del contrato 112, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, estaba permitido excluir de la calificación de la prueba las preguntas que tuvieron un mayor índice de dificultad, según el escaso número de participantes que lograron contestarlas acertadamente, tal y como como sucedió en presente caso.
Por último, respecto de la alegada violación del principio de igualdad porque en otros casos similares se accedió al amparo solicitado, advierte la Sala que las decisiones proferidas al interior de este tipo de acciones constitucionales tienen efectos únicamente entre las partes. Por ello, no es viable extender tales decisiones a otras personas, como pretende la demandante.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por JOHANA ROJAS TOLEDO. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8