República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72085 Apolinar Hincapie Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2852-2014 Radicación n° 72085 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por APOLINAR HINCAPIE FRANCO respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 60 Seccional de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Señala el accionante que la Fiscalía 60 Seccional presentó escrito de acusación en su contra, correspondiéndole el Juicio Oral al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali quien lo condenó a la pena de 202 meses 15 días de prisión por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años.
Que el Juez de conocimiento incurre en defecto sustantivo al aplicar un agravante o en su propio nombre un concurso denominado homogéneo sin considerar que el homogéneo ocurre cuando el victimario accede carnalmente contra sus hijos, hermanos, etc…, situación que no puede predicarse en su caso pues la víctima no pertenece a su grupo familiar.
Que el juez aumentó indebidamente la pena en 36 meses por el homogéneo (sic). Después de una larga argumentación solicita revocar la sentencia o en su defecto dejar en firme por el Acto Sexual pero absolverlo por el concurso homogéneo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO Previa aclaración al accionante que el concurso homogéneo no constituye una circunstancia de agravación sino que hace referencia a cuando con la acción u omisión configurativas del delito se atenta contra el bien jurídico tutelado en varias ocasiones, tal y como aconteció en su caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1.
No se cumple el presupuesto relativo al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez que en contra de la sentencia condenatoria ni el actor ni su abogado de confianza interpusieron el recurso de apelación, de suerte que no puede aceptarse que intente emplear la tutela como si fuera otra instancia para intentar dejar sin efectos su carácter de cosa juzgada. 2.
Lo propio puede predicarse del requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia de condena cobró firmeza el 19 de mayo de 2010, lo cual significa que el quejoso dejó transcurrir un interregno de más de 3 años sin que acudiera al mecanismo constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN Al momento de su notificación, el quejoso impugnó el fallo, sin que hubiere hecho indicación de sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
En consecuencia, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.
De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia data del 19 de mayo de 2010, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, de manera que sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8