Tutela de primera instancia Radicación n.° 152636 CUI: 11001020400020260037200 Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260037200 Radicación n.° 152636 STP2851-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S., representada legalmente por Jaime Alberto Castañeda Ángel, en contra del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante argumenta la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con las decisiones que validaron el rechazó de plano de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de su propiedad con FMI n.° 370-607094.
Considera que no hay lugar al sostenimiento de la cautela y que no cuenta con ningún mecanismo idóneo que permita la liberación de la propiedad. II.
HECHOS 1.- El 30 de enero de 2024, en el marco del proceso penal con radicado n.° 76001600019920120208600, que se adelanta en contra de Juan Carlos Vergara Arango, Sergio Vergara y Carlos Arley Herrera, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, el Juzgado 17° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali desarrolló una audiencia de suspensión del poder dispositivo, en la cual resolvió: (…) acceder a la petición elevada por el delegado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cuanto a ordenar la suspensión del poder dispositivo del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-607094 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali (Valle) (…) 2.- En el marco del mismo proceso penal, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali, el 23 de mayo de 2025, mediante sentencia de preacuerdo n.° 017 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a los señores JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, (…) SERGIO VERGARA, (…) y CARLOS ARLEY HERRERA, (…) de los cargos formulados por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (…)
SEGUNDO. PRECLUIR LA INVESTIGACION por prescripción de la acción penal, por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES previsto en el art. 327 del C.P. que fue imputado a los señores JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, (…); SERGIO VERGARA, (…) y CARLOS ARLEY HERRERA, (…)
TERCERO: Se ORDENA la cancelación de las anotaciones de orden personal que se hubieren ordenado inscribir a los señores JUAN CARLOS VERGARA ARANGO, SERGIO VERGARA y CARLOS ARLEY HERRERA por los delitos que hoy son objeto de absolución y preclusión de la investigación.
CUARTO. No se ORDENA la cancelación la cancelación (sic) del registro de la declaración judicial de pertenencia por prescripción agraria adquisitiva de dominio del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 370-607094 que pertenecía a la sociedad SUN DEVELOPMENT y que fuera adjudicado al señor CARLOS ESNEIDER ECHEVERRY, por las razones expuestas en las motivaciones de este proveído. 3.- Contra tal determinación, la Fiscalía, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas promovieron recurso de apelación, el cual se encuentra desde el 13 de junio de 2025 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en turno para resolverse. 4.- En octubre de 2025, ante el juzgado de conocimiento, el apoderado judicial de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble con FMI n.° 370-607094.
No obstante, el 26 de noviembre de ese año, mediante orden que no admite recursos, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali decidió rechazar de plano la petición, tras estimar que en la sentencia emitida el 23 de mayo de 2025 se había pronunciado sobre lo peticionado, asunto que había sido apelado y por ende no existía competencia. 5.- Contra la decisión de rechazo de plano la accionante promovió recurso de queja, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que el 9 de diciembre de 2025 dispuso:
PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CA Publicidad y Promociones SAS, en la audiencia de levantamiento de medidas cautelares, celebrada el 26 de noviembre de 2025, ante la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Por lo anterior, el apoderado judicial de la Sociedad CA Publicidad y Promociones S.A.S. interpuso acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 6.1.- En esencia criticó las decisiones (i) del 26 de noviembre de 2025, en la que el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali mediante orden no susceptible de recursos rechazó de plano la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble con FMI n.° 370-607094, (ii) y del 9 de diciembre de 2025, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desechó el recurso de queja que propuso contra la anterior determinación. 6.2.- Explica que la accionante es propietaria del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-607094, que es objeto de medida cautelar al interior del proceso penal n.° 76001600019920120208600.
Sin embargo, reclama que «nadie la llamo, nadie la acuso, nadie la escucho, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, no hubo una oportunidad de defenderse», por lo que acudió al despacho de conocimiento para solicitar el levantamiento de la cautela, pero no lo consiguió. 6.3.- Considera que las determinaciones censuradas «incurrieron en una violación directa de la Constitución Política, por el desconocimiento ostensible de derechos fundamentales, como el debido proceso», pues «la sociedad accionante no fue debidamente notificada y vinculada, lo cual imposibilito el ejercicio de su defensa, contradicción y confrontación, el acceso a la administración de justicia, derecho de defensa derivado de la violación al principio de igualdad de armas derecho de contradicción, confrontación, por la evidente “denegación de justicia” al prolongar en el tiempo esa injusticia incurrida contra la sociedad accionante y sus accionistas». 6.4.- Por lo anterior, solicita: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, igualdad de trato ante la ley y de trato, de la sociedad C A PUBLICIDAD Y PROMOCIONES S.A.S, identificada con Nit. 800.192.279-2- sociedad que a su vez es propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-607094.
Persona jurídica que tiene interés legítimo en la pretensión del levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. En consecuencia, de lo anterior; SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO, la decisión del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) de rechazar de plano la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-607094 proferida por el Honorable Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, y la decisión de segunda instancia del nueve (9) de diciembre del dos mil veinticinco que desecho el recurso de queja proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, dentro del proceso judicial Radicado No. 760016000199201202086- TERCERO: ORDENAR al Honorable Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, emitir decisión de reemplazo ORDENANDO levantar la medida de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-607094, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, bien inmueble propiedad de la sociedad CA PUBLICIDAD Y PROMOCIONES SAS, identificada con Nit.
No. 800.192.279-2- CUARTO: ORDENAR al Honorable Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, emitir decisión de reemplazo ORDENANDO que por intermedio del Honorable Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Garantías y de Conocimiento de Cali, se libren las comunicaciones con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, con el propósito que la autoridad administrativa de cumplimiento a la orden judicial. 7.- El 12 de febrero de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 7.1.- El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó que se declare la improcedencia del amparo.
Destacó que la accionante pretende «ventilar una discusión que tiene su cauce natural a través del proceso penal que hoy en día se encuentra en curso, dentro del cual se encuentra surtiendo el recurso de apelación elevado por las partes ante la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Cali». 7.1.1.- Explicó que la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. «en un ejercicio extemporáneo de sus recursos, procedió a solicitar el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, cuando ya [esa] juez se había pronunciado de fondo en la Sentencia No. 017 del 23 de mayo de 2025 y se encontraba surtiendo el recurso de apelación», por lo cual no era posible obtener un pronunciamiento respecto a su petición, de ahí que fuera rechazada de plano. 7.1.2.- Resaltó que la accionante sí fue conocedora de la solicitud de medida cautelar sobre el bien inmueble de su propiedad, pues desde el mes de septiembre de 2023 se estaba promoviendo, y en todo caso en la audiencia del 30 de enero de 2024 -que determinó la cautela- se convocó a Jaime Alberto Castañeda Calderón quien funge como representante legal de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. 7.1.3.- Del mismo modo, la representante del juzgado consideró que la acción de tutela es improcedente, porque «no se evidencia que el ciudadano haya dirigido solicitud alguna ante la corporación que en este momento ostenta el conocimiento y competencia para pronunciarse de fondo» sobre el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de FMI 370-607094. 7.2.- El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela.
Destacó que la cautela sobre el bien inmueble con FMI n.° 370-607094 fue objeto de pronunciamiento en la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali, por lo cual, al estar en trámite de apelación es allí en donde la sociedad debe plantear sus inconformidades y no por medio de la acción de tutela. 7.3.- El apoderado judicial de la sociedad SUN Development S.A. solicitó negar el amparo por la improcedencia de la acción de tutela.
Consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto al interior del proceso penal n.° 76001600019920120208600 no se han agotado todos los recursos. Asimismo, estimó que no existe ninguna vulneración a derechos, en tanto el inmueble no fue adquirido por el accionante de buena fe y «no es cierto que (…) desconociera la existencia de la solicitud de suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-607094», pues de manera personal se le informó de dicha medida. 7.4.- Se recibió también la respuesta del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali y la Fiscal 114° Seccional de Yumbo, no obstante, no se traen a colación en tanto no aportan información relevante para la resolución del asunto y solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde responder si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali, vulneraron los derechos de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. porque en sus decisiones del 26 de noviembre y 9 de diciembre de 2025 validaron el rechazó de plano de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble con FMI n.° 370-607094, a pesar de que en criterio del actor esta es procedente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el presente asunto, la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. interpuso acción de tutela porque el 26 de noviembre de 2025 el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali rechazó de plano la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble con FMI n.° 370-607094, decisión contra la cual promovió el recurso de queja porque en su criterio procedían los recursos, pero que fue negado el 9 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 14.- Así las cosas, la Sala centrará su atención en la última determinación, en tanto fue en esta que se dio cierre al debate propuesto respecto a si era posible rechazar de plano la petición de la sociedad accionante. 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora;
(ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la presunta violación directa de la constitución; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con ningún otro medio de defensa en el ordenamiento jurídico para cuestionar el contenido de la decisión impugnada por esta vía; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 9 de diciembre de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de febrero del presente año. 16.- Por lo que, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 17.- La defensa de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. estima que los derechos fundamentales de su representada se han visto vulnerados, entre otros, con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de diciembre de 2025, por cuanto, a su juicio, con esa providencia se desconoce el hecho de que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con FMI 370-607094 es procedente, y en todo caso, la negativa de dicha decisión tiene la «virtualidad de ser controvertidas (sic) a través del recurso de alzada ante el superior, en virtud del principio de la doble instancia». 18.- De manera puntual, en la demanda de tutela se señala que la decisión adoptada incurre en el defecto especifico de procedibilidad de violación directa a la constitución, en tanto limita el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la norma señalada.
Sobre el tema, la Corte Constitucional (C-590-2005) ha indicado que este «se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución». 19.- Sin embargo, al analizar el asunto puesto en consideración, la Sala nota que no se incurrió en el defecto alegado, pues la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable como a continuación se explica: 20.- En primer lugar, en dicha decisión la autoridad accionada realizó un recuento sobre la procedencia y trámite del recurso de queja, destacando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, este procede únicamente «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y como resultado de lo anterior se sustente la petición dentro del término de ejecutoria, situación que en el presente caso efectivamente ocurrió. 21.- Luego, la Sala reseñó la decisión adoptada por la primera instancia, indicando que en esta no se resolvió de fondo la petición de la accionante, pues se limitó a rechazar por medio de una orden el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble con FMI n.° 370-607094, en tanto el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali había emitido un pronunciamiento en el fallo absolutorio emitido en primera instancia y este estaba en trámite de apelación. En sus palabras, así lo dijo: (…) la solicitud elevada por el petente, resultaba impertinente, tal y como lo indicó la funcionaria judicial en la diligencia celebrada el 28 de noviembre del año en curso, por cuanto, la Fiscalía General de la Nación y el Representante de Víctimas de la Sociedad Sun Development S.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia No. 017 del 23 de mayo de 2025, razón por la cual, se remitió el proveído a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se resuelva la alzada propuesta, momento en el cual, perdió competencia para resolver las postulaciones presentadas respecto al objeto de litigio y sus consecuencias, como es el caso, del levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien que está vinculado al proceso.
Es más, la petición elevada por el apoderado Judicial de la sociedad CA Publicidad y Promociones SAS, fue resuelta por la Juez de primera instancia, en la sentencia ordinaria, sin embargo, al no encontrarse ejecutoriado el proveído, no es posible que se proceda a materializar la cancelación del registro de la declaración judicial de pertenencia por prescripción agraria adquisitiva de dominio del inmueble con número de matrícula inmobiliaria No. 370-607094, decisión que incluso, será objeto de estudio por parte de esta Corporación al momento de decidir los recursos interpuestos en contra del proveído emitido el 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali. 22.- Por lo anterior, estimó la Sala que al haberse rechazado de plano la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, no se había decidido de fondo el asunto, por lo que no resultaba viable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, más aún porque se trataba de «una orden o auto de sustanciación, [y] por tanto, la concesión de la alzada no resulta procedente». 23.- Así las cosas, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de diciembre de 2025, al interior del recurso de queja, cuenta con una serie de inferencias razonables en virtud de los cuales es posible concluir que, no era procedente la interposición del recurso de apelación frente a la decisión del 26 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali rechazó de plano la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con FMI n.° 370-607094, interpuesta por la defensa de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. 24.- Visto lo anterior, la Sala puede concluir entonces que, no se advierte que los derechos fundamentales de la accionante hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la providencia objeto de cuestionamiento no fue producto de una causal específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas valoraciones jurídicamente razonables, a partir de las cuales se explica con suficiencia y claridad los motivos por los cuales no era procedente la interposición del recurso de apelación. 25.- Además, esta Sala de tutelas comparte el argumento según el cual, el levantamiento de la cautela pretendido por la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. es algo que puede alegar al interior de la causa penal n.° 76001600019920120208600, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deberá pronunciarse sobre la suerte final del inmueble con FMI n.° 370-607094, en tanto fue objeto del recurso de apelación presentado por quién funge como víctima al interior de ese asunto - la sociedad SUN Development S.A.-. e. Conclusión 26.- Dado que la providencia proferida en el recurso de queja, el 9 de diciembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia razonablemente justificada, la Sala negará el amparo por no advertir afrenta de derechos fundamentales de la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. Esto, porque se explicó con suficiencia que la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2025 que rechazó de plano la petición de levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble con FMI n.° 370-607094 era una orden, y por ende no era susceptible de recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por la Sociedad C A Publicidad y Promociones S.A.S. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.
En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12