República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72248 Luis Alfonso López Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2851-2014 Radicación n° 72248 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO LÓPEZ MURILLO contra el fallo emitido el 11 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo que invocara en contra de la Superintendencia de Sociedades y Ledakon S.A. en liquidación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Refirió el actor que desde el 1° de octubre de 1.993, se vinculó a Ledakon Ltda mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que después de 20 años de servicio, se inició un acoso laboral en su contra de parte de los directivos de la empresa, pues, le exigían realizar actos contrarios a las funciones que tenía como gerente financiero, sus salarios no se los pagaban de forma oportuna, no siguieron realizando los aportes a seguridad social, las deducciones que tenía de su salario por créditos de libranza no eran desembolsados en las entidades bancarias, causando con ello intereses moratorios y afectación de su historial crediticio.
Como consecuencia de lo anterior, envió en repetidas ocasiones correos electrónicos a los diferentes directivos de la compañía solicitándoles que se pusieran al día con sus obligaciones salariales y prestacionales, ante lo cual no recibió respuesta alguna, por ello, conociendo el interés de su empleador en acogerse en el proceso de admisión de la Ley 1116 de 2006, denunció ante el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades las irregularidades y atropellos que se estaban cometiendo en contra de los empleados de la mencionada empresa.
Relató que como retaliación a esa denuncia, el día 27 de noviembre de 2013, los directivos de Ledakon S.A., ordenaron al personal de seguridad prohibir su ingreso a las instalaciones de la compañía, con lo cual se dio por terminado su contrato laboral. Informó que el representante legal de la sociedad Ledakon S.A., solicitó la admisión del proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, pero, al no cumplir con los requisitos exigidos, la Superintendencia de Sociedades, a través del Auto No. 400-020077 del 28 de noviembre de 2013, resolvió rechazar su solicitud y en cambio ordenó decretar la apertura del trámite de liquidación judicial y designó como liquidadora a la doctora Mónica Alexandra Macias Sánchez.
Explicó que en el mismo Auto, la Superintendencia advirtió que de conformidad con el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, debían terminarse los contratos de trabajo que se encontraban activos, con las respectivas indemnizaciones a favor de los trabajadores, ante dicha decisión, la liquidadora de Ledakon S.A., sustentó recurso de reposición pidiendo que se incluyera la indemnizacion del demandante como gastos de administración; sin embargo, mediante Auto No. 400-000801, la Superintendencia negó la pretensión incoada bajo el argumento que al no estar en vigencia su contrato al momento de la liquidación, no se podía indemnizar como gasto de administración sino de reclamación, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales ya que su mínimo vital y el de su familia están en riesgo, pues tiene a su cargo seis personas, además de las obligaciones crediticias que tiene pendientes.
Por todo lo anterior, solicitó revocar el Auto No. 400-000801 y en consecuencia que se le incluyera como trabajador hasta el momento de la toma de posesión por parte de la liquidadora judicial, Mónica Alexandra Macias Sánchez, a su vez, ordenar a esta última, que pague en igualdad de condiciones la correspondiente indemnización laboral a que tiene derecho, la cual asciende a noventa y dos millones trescientes doce mil quinientos pesos ($92.312.500).”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que si bien el actor ataca una decisión de la Superintendecia de Sociedades que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales equivale a una providencia judicial, no cumplió con la carga argumentativa dirigida a enrostrarle alguno de los defectos que de conformidad con la jurisprudencia constitucional hacen procedente a la tutela en su contra. 2.
Con todo, su queja se circunscribe a que mediante el auto controvertido, la accionada no incluyó su indemnización como gasto de administración sino en calidad de crédito de reclamación, pero lo cierto es que el actor no cumple con lo previsto en la ley 1116 de 2006 para la terminación de los contratos de trabajo y consecuente indemnizacion, ya que para el momento en que se dictó el auto de apertura de la liquidación judicial de la empresa, esto es el 28 de noviembre de 2013, el demandante ya no era trabajador activo de la misma, toda vez que su despido acaeció el día 26 anterior; de suerte que no se advierte yerro alguno en tal determinación pues se ajustó a la normatividad. 3.
A ello se suma que según el dicho del actor, la terminación del vínculo laboral fue sin justa causa y en retaliación por las denuncias que instauró contra las directivas de la empresa ante la Superintendencia y el Ministerio de Trabajo, sin embargo dirimir tal aspecto escapa a las competencias del juez de tutela toda vez que ello le corresponde a los jueces laborales luego de surtirse el debate probatorio respectivo. 4.
Asimismo, si bien la liquidadora de la empresa solicitó a través del recurso de reposición la inclusión de la indemnización del quejoso en la medida que él y otras personas fueron obligados a renunciar entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 2013, las pruebas aportadas evidencian otra situación y es, como ya se dijo, que su despido fue anterior a la primera fecha sin que se haya establecido si para ello medió justa causa o no. Así, se trata de tópicos que han de ser dilucidados pero no a través de la acción constitucional. 5.
En consecuencia, el libelista cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar la controversia aludida y lo es el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, amén que no agotó los que tuvo a su alcance dentro de la actuación ante la Superintendencia de Sociedades, pues no puede olvidarse que el recurso de reposición en contra del auto del 27 de diciembre de 2013 lo interpuso la liquidadora de Ledakon S.A. que no el peticionario, quien se limitó a coadyuvar los argumentos allí contenidos y en tal medida, deberá adelantar el trámite correspondiente previsto en la citada Ley 1116 de 2006 en su condición de presunto acreedor para reclamar las acreencias a que considera tener derecho, sin que pueda perderse de vista por demás, que corresponde a la liquidadora de la sociedad analizar los documentos aportados y determinar la viabilidad de la indemnizacion en los términos por él reclamados.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante deprecó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar se tutelen sus derechos, con fundamento en las siguientes razones de inconformidad: 1. El a quo confundió su pretensión, orientada al pago de la indemnizacion con prioridad como gasto de administración, con su reconocimiento. Lo anterior ya que aseveró que este ultimo fue negado, lo cual no corresponde con la realidad pues el mismo ha sido aceptado por la liquidadora de Ledakon S.A. tanto en su proyecto de graduación y calificación del crédito y al momento de acatar lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades; diferente es, que esta entidad no haya permitido que su pago se efectúe en el mismo momento procesal que a otros ex-trabajadores al considerar que su indemnizacion constituye un crédito laboral, que es a lo que se concreta su disenso. 2.
Así, estima que debe primar la protección de sus derechos en la medida que si se le somete a agotar el proceso respectivo, para el momento de su culminación no habrá fuentes de pago, de suerte que el amparo debe proceder como mecanismo transitorio ante la no idoneidad del mecanismo de defensa en su caso y en aras de evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual se afirmó en el libelo, deriva de su edad y la imposibilidad para cubrir los gastos de manutención de sus menores hijos, sin que fuera objeto de pronunciamiento por parte del a quo. 3.
Reitera sus argumentaciones en punto de la obligación de las empresas objeto de liquidación para respetar y observar los derechos de los trabajadores, en el sentido que las acreencias de estos tienen prelación frente a las demás deudas. Aportó copia del acta del 13 de febrero del año en curso por medio de la cual junto con la liquidadora de Ledakon S.A. y en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, llegaron a un consenso en torno al monto de lo adeudado al impugnante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la queja del actor radica en la determinación adoptada por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación judicial que sigue en contra de Ledakon S.A. mediante auto del 21 de enero del corriente año, por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la liquidadora de tal empresa contra el auto del 27 de diciembre de 2013.
Por medio de dicho recurso, la representante legal de la sociedad en liquidación deprecó la inclusión de la indemnización del citado dentro de los gastos de administración ante la renuncia que con justa causa habría hecho éste; frente a lo cual la Superintendencia precisó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidación conlleva la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes para ese momento y las consiguientes indemnizaciones, las cuales entonces deben pagarse con prioridad como gastos de administración, mientras que las acreencias que se encuentren pendientes de pago deben ser presentadas como créditos según lo dispone el numeral 5 del artículo 48 ibídem.
La entidad precisó además que la constatación de esa circunstancia corresponde a la liquidadora de la empresa y para tal efecto, la recurrente debía tener en cuenta el memorial allegado extemporáneamente por el apoderado del ex representante legal de Ledakon S.A., en el sentido que la desvinculación del actor se dio con anterioridad al inicio del proceso liquidatorio, por lo cual no era procedente pagar su indemnizacion.
Considera que tal decisión es lesiva de sus derechos por cuanto al indicar que el pago de su indemnizacion quedaba comprendida como un crédito laboral y no como un gasto de administración, impidió que fuera pagada en la misma oportunidad que a otros ex trabajadores y el hecho que tenga que agotar el procedimiento previsto en la ley, le supone un perjuicio irremediable dada las difíciles condiciones económicas en que se encuentra, las cuales afectan su mínimo vital y el de su familia. 4.
Pues bien, sea lo primero indicar que el auto cuestionado y emitido por la Superintendencia de Sociedades en virtud de las excepcionales facultades jurisdiccionales con que se encuentra revestida, constituye una providencia judicial y en tal medida, la prosperidad del ataque en contra de la misma a través de la vía constitucional se encuentra condicionada a las pautas jurisprudenciales de procedibilidad que la Corte Constitucional ha edificado, a saber:: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Asimismo, esta Sala ha precisado que la petición de amparo cuando se le emplea para cuestionar providencias judiciales mientras que el proceso respectivo se encuentra en curso resulta improcedente, toda vez que pese a la inconformidad que el interesado pueda mostrar con las actuaciones y posiciones de las autoridades, se trata de aspectos cuya modificación debe procurarse al interior del diligenciamiento, el cual se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en sus tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 4.1.
En el caso particular, se tiene entonces que el proceso de liquidación judicial seguido a Ledakon S.A. por parte de la Superintendencia de Sociedades se encuentra actualmente surtiendo el trámite de ley y dentro del mismo, en virtud de la determinación de esta última a través de la cual precisó que sólo procede el pago de indemnizaciones como gastos de administración respecto de los contratos que se encuentran vigentes al momento de la apertura de aquel y que por ende son terminados, el actor se encuentra surtiendo el procedimiento contenido en la ley 1116 de 2006 para la presentación de su crédito, al punto que el pasado 13 de febrero suscribió un acta con la liquidadora de la sociedad, por él mismo aportada, como constancia del consenso al cual se llegó acerca de la fecha de terminación del contrato de trabajo, 26 de noviembre de 2013, y sobre los valores adeudados, esto es, $92.199.000 por concepto de indemnizacion y $32.487.000 por salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, para la calificación y graduación del mismo ante la Superintendencia demandada. 4.2.
Por consiguiente, el libelista cuenta con un procedimiento previsto en la ley que constituye el cauce natural a través del cual debe perseguir el pago de las acreencias a que tiene derecho, y así, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos anticipados al respecto pues le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación, para este caso la Superintendencia de Sociedades, e invadir su competencia, porque ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que la actuación respectiva a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 5.
Ahora, la inconformidad planteada a través del memorial de impugnación por la parte actora consiste en que a su juicio dicho mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo para proteger los derechos aquí procurados y de ahí, se deriva un perjuicio irremediable en su contra, planteamiento del cual difiere la Sala porque (i) de un lado y según lo precisó el mismo censor, en el asunto sub examine no se ha puesto en entredicho su derecho a obtener el pago de las sumas que le adeuda la sociedad en liquidación, sino que y debido a que para el momento de la apertura del proceso de liquidación judicial su relación laboral ya había terminado, el mismo no puede incluirse como un gasto de administración sino que debe procederse a la presentación del crédito y agotarse el trámite de ley, al tenor de lo ya expuesto; y (ii) no es de recibo lo argüido el actor respecto a que el mecanismo de defensa no es adecuado por cuanto para el momento que culmine el procedimiento aludido ya no habrá fuentes de pago; por cuanto no puede perderse de vista que el crédito del accionante es de tipo laboral y en tal medida es de primera clase, por lo cual goza de la prelación prevista en el Código Civil para su pago, según la liquidadora lo consignó en el acta aludida.
En consecuencia, si bien el actor considera que el trámite del procedimiento aludido le ocasiona un perjuicio irremediable, al no contar con ingresos para sufragar especialmente los gastos de manutención de sus hijos, para la Sala deviene claro que el actor se encuentra adelantando, de conformidad con la situación fáctica ventilada en punto de la terminación de su contrato de trabajo y la normatividad pertinente, así como una determinación judicial ajustada a la misma, la actuación dispuesta por el ordenamiento para obtener el pago de los dineros que se le deben mediante el pronunciamiento que para el efecto ha de adoptar la autoridad competente, sin que las circunstancias aludidas tengan la entidad suficiente para acceder a su pretensión, orientada a que se soslayen las etapas, ritualidades y términos de tal procedimiento y provocar una orden previa por parte del juez de tutela, en abierta intromisión a las competencias del juez ordinario, lo cual deviene inaceptable.
Lo anterior sin perjuicio de que, como bien lo adujo el a quo, en el evento en que persista una controversia respecto a si la terminación de la relación laboral entre el actor y la empresa en liquidación fue con justa causa, pueda acudir a dirimirla ante la jurisdicción ordinario laboral. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en este proveído. Segundo.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 169 y s.s. Cdno Tribunal PAGE 14