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STP285-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 77.506 AQUIMÍDES ANTONIO RAMÍREZ SOTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP285-2015 Radicación No. 77.506 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Arquímedes Antonio Ramírez Soto, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia condenatoria en contra del quejoso, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena principal de 35 años de prisión, entre otras sanciones.

El fallo fue confirmado el 18 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. Ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Seguridad de La Dorada - Caldas, el actor presentó solicitud de beneficio administrativo de las 72 horas, el cual fue negado mediante auto 009 del 8 de enero de 2013, en atención a que no ha descontado el 70% de la pena impuesta, al tratarse de delitos cuya competencia es de la justicia especializada. 3.

Contra esa determinación el quejoso interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, siendo negado el primero en proveído del 1° de febrero de 2013 y el segundo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 25 de abril de esa anualidad confirmando la negativa. 4. Inconforme con lo anterior, el accionante acude a la intervención del juez constitucional para insistir en el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas.

LAS RESPUESTAS Las autoridades accionadas coincidieron en afirmar que el tutelante no tiene derecho al beneficio que depreca, por cuanto no cumple con el presupuesto fijado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber descontado el 70% de la pena impuesta. Además, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que uno de los delitos por el cual fue condenado se encuentra excluido de cualquier beneficio judicial y administrativo.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer si los funcionarios demandados desconocieron los derechos fundamentales reclamados por Arquímedes Antonio Ramírez Soto, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por dos razones a saber, la primera, porque la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y, la segunda, en vista que las decisiones censuradas se muestran razonables.

Veamos: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los autos proferidos, en su orden, el 8 de enero y el 25 de abril 2013, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante los cuales no accedieron a la petición de concesión del beneficio administrativo de las 72 horas.

La demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2014, lo que indica que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, frente a la razonabilidad de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.

Se constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), concluyeron, por un lado, que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia penal especializada (12 años 11 mes y 25 días de prisión), y de otro, que aun cumpliendo lo anterior, no podría gozar del beneficio por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que el delito de secuestro extorsivo agravado por el cual fue condenado se encuentra excluido de cualquier tipo de beneficio.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Arquímedes Antonio Ramírez Soto. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8