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STP2849-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado n.° 152629 CUI: 11001020400020260036400 Myriam Díaz Ariza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260036400 Radicado n.° 152629 STP2849-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Miryam Díaz Ariza contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la accionante considera que dicha autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada, al no haber resuelto el conflicto de competencia suscitado dentro de la acción de tutela radicada n.° 110010230000-2026-00004-00, asignada por reparto el 14 de enero de 2026, lo que ha impedido la continuación del trámite y la definición oportuna de la solicitud de amparo.

II.

HECHOS 1.- El 1 de diciembre de 2025, Miryam Díaz Ariza presentó acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 2.- Mediante auto de esa misma fecha, el citado despacho consideró que carecía de competencia territorial para conocer del asunto, al estimar que los efectos de la presunta vulneración no se producían en la ciudad de Bucaramanga.

En consecuencia, dispuso la remisión inmediata del expediente a los juzgados del municipio de Barbosa, Santander. 3.- El conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, que mediante auto del 2 de diciembre de 2025 se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bucaramanga.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera la controversia. 4.- El 14 de enero de 2026, el asunto fue asignado por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El asunto se encuentra pendiente de resolver. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 10 de febrero de 2026, Miryam Díaz Ariza interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que dicha autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la definición del conflicto negativo de competencia suscitado dentro de la acción de tutela con radicado n.° 110010230000-2026-00004-00. 5.1.- En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada resolver de manera inmediata el conflicto de competencia y disponer la continuación del trámite constitucional, a fin de garantizar la protección oportuna de sus derechos fundamentales. 6.- Mediante auto del 10 de febrero de 2026 la suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela.

Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de ese despacho. Señaló que actúa únicamente como vinculado y que no existe mora judicial, pues la remisión del expediente obedeció a la aplicación de las reglas de competencia territorial previstas en el Decreto 2591 de 1991, y el tiempo transcurrido en la resolución del conflicto no configura, por sí mismo, vulneración de derechos fundamentales. 6.2.- El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa solicitó su desvinculación y que se nieguen las pretensiones.

Informó que se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y propuso conflicto negativo de competencia conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por considerar que debía respetarse la elección territorial de la accionante. Indicó que remitió oportunamente el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 6.3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que el 2 de diciembre de 2025 recibió el conflicto de competencia, y que el 14 de enero de 2026 efectuó su reparto a la Sala de Casación Laboral.

Indicó que el proceso se encuentra al despacho para trámite y que ha dado respuesta a los memoriales e impulsos procesales presentados por la apoderada de la accionante, informándole oportunamente el estado de la actuación. 6.4.- Específicamente, el despacho a cargo de la sustanciación del asunto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo.

Indicó que la providencia que resuelve el conflicto de competencia ya se encuentra proyectada y pendiente de aprobación por la Sala Plena. Indicó que el asunto fue asignado al despacho el 14 de enero de 2026 y remitido formalmente el 12 de febrero siguiente. Aclaró que, de acuerdo con la reglamentación vigente, la decisión solo puede adoptarse en Sala Plena de la Corporación, la cual no ha sido programada hasta la fecha debido a la agenda institucional y a circunstancias excepcionales, por lo que el trámite se encuentra en curso.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.   b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Miryam Díaz Ariza, por la presunta mora judicial en la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado dentro de la acción de tutela radicada n.° 110010230000-2026-00004-00. c. Sobre la inexistencia de una mora judicial: análisis del caso concreto 9.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.    10.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.   11.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.   12.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.     13.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.   14.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.   15.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ STP1493-2025 y STP9786-2025).   16.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por la titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada -mora judicial- tiene carácter permanente y continuo, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que la demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 16.1.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por presunta mora judicial. 17.- En el presente asunto, Miryam Díaz Ariza promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado dentro de la acción de tutela con radicado n.° 110010230000-2026-00004-00, el cual fue remitido el 2 de diciembre de 2025 a la Corte Suprema de Justicia y asignado por reparto el 14 de enero de 2026 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que, a la fecha de presentación del presente amparo, se hubiera proferido decisión para dirimir dicha controversia. 18.- No obstante, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se acreditó que el asunto fue sometido al procedimiento de reparto correspondiente y que la providencia mediante la cual se resolverá el conflicto de competencia ya fue elaborada, encontrándose proyectada y pendiente de aprobación por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, autoridad competente para adoptar la decisión definitiva. 19.- En ese contexto, la Sala advierte que la tardanza alegada no obedece a una inactividad injustificada atribuible a la autoridad accionada, sino a que la decisión, conforme a la reglamentación interna de la Corporación, debe ser adoptada por la Sala Plena, órgano competente para dirimir el conflicto de competencia. 19.1.- De acuerdo con la información allegada, el proyecto fue elaborado y programado para ser discutido en la sesión de Sala Plena del pasado el 19 de febrero de 2026, la cual fue cancelada.

Por esta razón, posteriormente, el asunto quedó incluido en el orden del día de la próxima sesión de Sala Plena, la cual se llevará a cabo el 26 de febrero de 2026. 19.2.- En esas condiciones, la imposibilidad de que se haya proferido decisión hasta la fecha encuentra explicación objetiva en la dinámica y programación del órgano colegiado, sin que pueda predicarse una paralización injustificada del trámite ni la configuración de una mora judicial injustificada. 20.- En consecuencia, comoquiera que el asunto ha sido objeto de reparto, se encuentra en trámite y cuenta con proyecto de decisión elaborado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual el amparo solicitado no está llamado a prosperar. d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo porque no se configuró una mora judicial injustificada.

La tardanza alegada obedece a las dinámicas propias del trámite institucional, al reparto efectuado el 14 de enero de 2026, a la elaboración del proyecto de decisión y a la necesidad de que este sea sometido a consideración y aprobación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, instancia competente para dirimir el conflicto de competencia. En ese contexto, no se advierte paralización injustificada de la actuación ni vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 18