Tutela 90605 JHOANNA NÚÑEZ LOZANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2849-2017 Radicación n° 90605 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHOANNA NÚÑEZ LOZANO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JHOANNA NÚÑEZ LOZANO informó que el 24 de abril de 2012 varios agentes de policía adelantaron diligencia de allanamiento en su lugar de domicilio, donde incautaron 103.2 gramos de marihuana. Afirmó que debido al dolor causado por un linfoma ganglionar, es consumidora habitual de esa sustancia. Por esos hechos, el 8 de septiembre de 2015, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Concomimiento la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Contra la anterior determinación la defensa interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 16 de diciembre de 2015. El 1º de febrero de 2016, durante el traslado correspondiente, la procesada interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Sin embargo, por auto del 28 de marzo de 2016 fue declarado desierto, en razón a que no fue sustentado dentro del término de treinta días previsto en el artículo 183 de la Ley 960 de 2004.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque el proceso se adelantó en su ausencia y, pese a que el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 prohíbe toda forma de responsabilidad objetiva, fue condenada sin valorar su condición de adicta. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, se ordene la realización de los exámenes pertinentes para acreditar su adicción a las drogas y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de enero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la determinación de su responsabilidad, concretamente en lo atinente a su condición de consumidora habitual de marihuana.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Corte que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se centró en las supuestas irregularidades en que incurrió la Fiscalía durante la diligencia de registro y allanamiento. En esa oportunidad, el Tribunal señaló que en el transcurso de la diligencia de legalización la defensa no interpuso los recursos procedentes ni cuestionó las actuaciones desplegadas por la Fiscalía. En el mismo sentido, resaltó que en el acta suscrita por la accionante con ocasión de la diligencia de registro no se hizo ninguna alusión a las supuestas arbitrariedades cometidas por la policía judicial.
En contraste, en ésta se dejó constancia del accionar violento de NÚÑEZ LOZANO y un menor que se encontraba en su lugar de residencia, quienes incluso hirieron a un patrullero. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHOANNA NÚÑEZ LOZANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7