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STP2846-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado n.° 152513 CUI: 11001020400020260031000 Jesús Alirio Peñaloza Delgado Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260031000 Radicado n.° 152513 STP2846-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por Jesús Alirio Peñaloza Delgado, en contra del Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto el 22 de abril de 2024 contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.

II.

HECHOS 1.- El 11 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a Jesús Alirio Peñaloza Delgado a la pena principal de 25 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 2.- Desde el 10 de mayo de 2024, el asunto fue asignado por reparto al Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad donde el recurso se encuentra pendiente de resolución. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Jesús Alirio Peñaloza Delgado, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Señaló que el 22 de abril de 2024 interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, el cual fue asignado por reparto a esa Corporación el 10 de mayo de 2024, sin que a la fecha haya sido resuelto. 3.1.- Considera que el tiempo transcurrido sin que se haya decidido la impugnación desborda el plazo razonable y vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando permanece privado de la libertad sin que se haya definido de manera definitiva su situación jurídica.

Por ello, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación en un término perentorio. 4.- Admitida la acción de tutela, se recibió el siguiente informe: 4.1.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el 8 de mayo de 2024 remitió al superior funcional el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia condenatoria, por lo que corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolver dicha impugnación. 4.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una mora judicial injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a Jesús Alirio Peñaloza Delgado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 7.- Para tal efecto, la Sala recordará los presupuestos de la mora judicial y analizará si se cumplen o no en el caso concreto. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de apelación contra sentencias 8.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento.

De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 10.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 11.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 12.- Es así como la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y la doctrina de esa Corporación (CSJ STP16981-2022) han decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora (CSJ STP12597-2023, STP12927-2023, STP13544-2023 y STP3234-2024). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación tiene justificación, habrá de negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

En caso contrario, el fallador deberá intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene las siguientes alternativas: (i) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (ii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 14.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 15.- En este orden, en los casos como el presente en el que se alega la mora judicial, se debe vigilar que, si se accede eventualmente a la solicitud de amparo, no se genere en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de la resolución del asunto de su interés. 16.- A su vez, sobre el término para resolver el recurso de apelación, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días (Énfasis fuera del original). d. Caso concreto 17.- De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que, contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta en contra de Jesús Alirio Peñaloza Delgado, la defensa interpuso oportunamente recurso de apelación, razón por la cual el 8 de mayo de 2024 el expediente fue remitido al superior funcional. 18.- En efecto, el 10 de mayo de 2024 el asunto fue asignado por reparto al Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que desde esa fecha asumió el conocimiento del recurso de apelación y, por tanto, la competencia para resolverlo. 19.- Ahora bien, pese a haber sido debidamente notificado del presente trámite constitucional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta guardó silencio, por lo cual no es posible conocer las razones por las cuales se ha producido la mora en resolver el recurso formulado por la parte actora. 20.- Dado lo anterior, la Sala advierte que en el presente asunto el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial: 20.1.- En primer lugar, se constata el incumplimiento de los términos legales para resolver el recurso de apelación. En efecto, desde el 10 de mayo de 2024, fecha en que el asunto fue asignado al Tribunal, han transcurrido más de 21 meses sin que se haya proferido decisión, pese a que el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece un término de 15 días para resolver la impugnación y citar a la audiencia de lectura de fallo dentro de los 10 días siguientes. 20.2.- En segundo lugar, el tiempo transcurrido desborda el concepto de plazo razonable.

En criterio de la Sala, el lapso superior a 21 meses sin que se haya resuelto la apelación resulta desproporcionado, más aún si se tiene en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad, circunstancia que exige una especial diligencia por parte de la autoridad judicial competente. 20.3.- En tercer lugar, se evidencia la ausencia de una justificación razonable de la demora.

En efecto, el Tribunal accionado no rindió el informe solicitado dentro del presente trámite constitucional, lo que impide advertir la existencia de circunstancias objetivas que expliquen la tardanza en resolver el recurso. En tales condiciones, la mora judicial resulta injustificada y vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia del accionante. 21.- Así las cosas, la Sala concluye que el Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en una mora judicial injustificada que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia de Jesús Alirio Peñaloza Delgado.

En consecuencia, concederá el amparo invocado y ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. e. Conclusión 22.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

Dado que han transcurrido más de 21 meses desde que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta fue asignado al Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad -10 de mayo de 2024-, sin que se haya emitido decisión de segunda instancia, pese a que sen encuentra superados los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, se ordenará a dicha autoridad que, dentro del término de 3 meses contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera la decisión de fondo que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales de Jesús Alirio Peñaloza Delgado. Segundo. Ordenar al Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18