Rad. 129202 John Mario Pinilla Ramos Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2846-2023 Radicación n.° 129202 (Aprobación Acta No. 056) Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOHN MARIO PINILLA RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió rechazar solicitud de nulidad, así como negar la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Refirió que promovió trámite constitucional anterior, el cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la decisión le fue notificada el 10 de noviembre de 2022, por correo electrónico; que impugnó el 16 siguiente; sin embargo el 22 de noviembre de ese mismo año «Habiendo transcurrido seis (6) días de haber sido impugnado el fallo y no habiendo sido notificado del traslado del proceso y a quien correspondería su revisión», por lo que solicitó a la colegiatura que se pronunciara al respecto.
Es así que, al día siguiente, recibió respuesta en la que se dijo que ese día el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que, el 30 del mismo mes, «cumpliéndose para la fecha catorce (14) días, luego de haber sido presentada mi impugnación», no le había sido comunicado el trámite surtido ante el superior, por lo que elevó una segunda petición para que se le diera información y le contestaron adjuntando copia del correo, por medio del cual, remitieron su solicitud a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El 2 y 6 de diciembre de 2022 promovió nuevos escritos en el mismo sentido y, en las mismas fechas, se le volvió a remitir copia del correo que enviaba la solicitud al juez constitucional de segundo grado.
Aseveró que, como desde el 16 de noviembre de 2022, se presentó la impugnación ante el accionado, el trámite para su concesión y remisión al superior no se cumplió dentro de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo narrado, solicitó que se le concediera la protección deprecada y en consecuencia: 1- Se haga responsable de la actuación Judicial al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por comprobarse que no existe razón o causa suficiente ante la dilatación de lo pedido en Derecho. 2- Se haga un llamado urgente al superior jerárquico, a quien correspondió la Impugnación hecha por mi el pasado 16 de noviembre de 2022, para que restablezca mis Derechos al debido proceso, otorgándome la oportunidad de Defensa y garantía señalada en la Ley.
No permitiéndose que por efectos de la próxima Vacancia Judicial mi Familia y yo quedamos nuevamente desamparados y en espera de una resolución que no por mi culpa o negligencia, como se ha demostrado, podría con tardía causar un daño y perjuicio irremediable. 3- Información (correo electrónico, forma o medio de comunicación con el Superior Jerárquico) ya que a pesar d ellos recursos interpuestos al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, este Digno Despacho como se ha comprobado, se niegue con su actuación a otorgarme el Derecho.
La tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 y se repartió inicialmente ante la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que, por auto del 13 siguiente, la remitió por competencia a esta Homóloga, por cuanto la impugnación a que alude el tutelante no se había tramitado. Una vez recibida por esta Sala se admitió por auto del 14 siguiente, se dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada y se vinculó a los referidos anteriormente, para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa u contradicción. En el plazo Otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá compartió el expediente digitalizado de la tutela n.° 11001220300020220234900, así como las comunicaciones remitidas a las partes e intervinientes en dicho trámite.
(…) La Sala de Casación Civil informó que allí cursaba la impugnación interpuesta por John Mario Pinilla Ramos dentro de la acción constitucional que promovió el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, radicado 11001220300020220234901; que el reparto se hizo el 24 de noviembre de 2022 e ingresó al despacho en la misma fecha, encontrándose la actuación en ese estado.
Compartió el link del asunto criticado. (…) Posteriormente el actor presentó solicitud en la que indicó: John Mario Pinilla Ramos, (…) por medio del presente escrito, habiendo IMPUGNADO en derecho, la decisión de la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la oportunidad señalada, en concordancia con la Lay 164 de 2012, capitulo 2 NULIDADES PROCESALES, artículo (sic) 132 CONTROL DE LEGALIDAD, artículo 135 REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
Solicito respetuosamente y en Derecho, sea de su recibo y valoración, el presente documento, así como sus anexos, por ser esta prueba suficiente Legal y Fáctica de los sistemáticos atropellos cometidos en contra de mi Familia, mi dignidad y mis Derechos, Baso mi declaración y solicitud en los siguientes hechos (…). Para lo cual reiteró lo narrado en el escrito inicial, luego transcribió el artículo 133 del Código General del Proceso e Indicó: Desconoció entonces la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, que si bien fui OBLIGADO ante el silencio Judicial del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., a interponer en Derecho acción de tutela, este recurso comprueba en sí mismo la URGENCIA a los derechos al DEBIDO PROCESO – ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- IGUALDAD DE LAS PARTES – DECRETO LEY 2591 DE 1991 y las GARANTIAS CONSTITUCIONALES, consagradas en el ARTÍCULO 86 de la CONSTITUCIÓN POLITICA.
Así como el ruego apremiante de ser Escuchado, por el Superior Jerárquico que como se comprueba para la fecha era ella misma. Sin que, por esto, realizara NINGUNA actuación de corrección o amonestación a su inferior ante la prueba de omisión a mis garantías. No considero que, al haberme sido negado el Debido Proceso, su decisión no contaba con la suficiencia, de la prueba y eventual decisión. (DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional al debido proceso, teniendo en cuenta que la misma desconoce los criterios de improcedencia de acciones de tutela contra otra providencias o trámites que sean de la misma naturaleza jurídica, aun cuando ya existe un hecho superado respecto de las pretensiones del demandante.
Por otra parte, rechazó la solicitud de nulidad impetrada por el actor, dado que no se configuró ninguna causal regulada en el artículo 133 del Código General del Proceso. En cuanto a la solicitud de amparo constitucional por la violación al derecho del debido proceso, advirtió que la misma no estaba llamada prosperar, dado que no existía vulneración algún, sino que el actor pretendía que por intermedio de la actual acción de tutela se desatara un recurso de impugnación presentado el 16 de noviembre de 2022 en contra del primer amparo constitucional que promovió, de suerte a las presuntas irregularidades en tal actuación, dejando de lado que esos asuntos debieron ser puestos de presente al juez constitucional, y no por intermedio de esta acción de tutela realizar “control de legalidad”.
Agregó que, con el fin de darle tratamiento de fondo al presente asunto, se estableció una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación ya había desatado el recurso presentado desde el 14 de diciembre de 2022, con sentencia CSJSTC16595-2022, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo impugnado; del que se tuvo constancia de notificación al accionante desde el 16 de diciembre de 2022 mediante correo electrónico.
En cuanto a la solicitud de nulidad radicada por el actor, conforme a los términos del artículo 133 del Código General del Proceso en contra de la acción de tutela bajo radicado 2022-02349, se indicó que no se avizoraba ninguna causal de nulidad que invalide el trámite desplegado, dado que se cumplían a satisfacción los factores de competencia. De igual manera, adujó que al interior de la presente acción constitucional tampoco existía causal de nulidad, dado que la Sala de Casación Laboral tenía competencia para conocer de tal amparo, en tanto que la mima se hizo extensiva a la Homologa Civil, ya que a esta autoridad judicial le correspondía conocer del recurso de impugnación interpuesto en contra de la primigenia decisión; aunado a que no se había pretermitido ninguna etapa procesal al interior de la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia mediante tres memoriales recibidos el 09 de febrero, 03 de marzo, y 07 de marzo -todos de 2023-, en los que solicitó que se declare la nulidad propuesta del trámite constitucional, y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados, así como la ausencia de valoración de las pruebas aportadas con el escrito de tutela, en consecuencia, propuso declarar la nulidad del trámite de la acción de tutela que adelantó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento a lo numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Lo anterior, en atención a que considera que dentro del trámite de primera instancia de la tutela bajo radicado 2022-02349, se omitió la notificación por medio del cual se concedió el recurso de alzada por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. De igual manera el actor pone de presente, que dentro del trámite que se adelanta en este mecanismo de amparo constitucional con radicado 2022-01800, el cual es objeto de estudió actualmente, también se configuraron las mismas causales de nulidad enunciadas con antelación, en razón a que la Sala de Casación Civil, incurrió en la omisión de notificar el auto proferido el 13 de diciembre de 2022, a través del cual se remitió el presente expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
Resaltó lo siguiente: “solicitó la valoración y práctica de pruebas, como quiera que la decisión del Magistrado (…), se apartó de las mismas habiendo sido presentadas al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, quien, en igual decisión, desestimó su contenido y lo reclamado en ello.” Dentro del memorial allegado el día 03 de marzo de la presente anualidad, el accionante incorporó “ Pruebas consecuentes a mi estado de salud físico y mental, así como a la atención medica psiquiátrica”, esto es, examen médico realizado el 28 de febrero de 2023, lo anterior como fundamento a la acción de tutela primigenia que pretende que sea estudiada mediante el presente trámite constitucional.
En el escrito presentado 07 de marzo de 2023, allega memorial mediante el cual, ataca la notificación del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela 2022-02349 del 16 de noviembre de 2022, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues en su sentir no se cumplió con lo ordenado por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que regula “ el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
El actor continúa con el mismo hilo de argumentación, por lo que señala que en el procedimiento de la tutela existieron irregularidades en tanto que “ fui obligado ante el silencio administrativo y judicial a recurrir al Derecho fundamental de la acción de tutela”, con el fin de conocer el estado en el que se encontraba su mecanismo de protección que interpuso inicialmente.
Alegó que “ la actuación del Señor Magistrado Fernando Castillo Cadena, no solo fue extemporánea, sino también irregular, negando y rechazando derechos, desvirtuando y omitiendo las pruebas, apartándose del contenido real de la Acción de Tutela, Así como lo reclamado en ella, comprobándose la falta de motivación de su sentencia”. Por último, reveló que se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables para el caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOHN MARIO PINILLA RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la solicitud de nulidad y negó el amparo invocado contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [1: Ídem. Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminable s o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en dos puntos: (i) determinar si es procedente la nulidad solicitada por el accionante dentro del presente trámite constitucional;
(ii) establecer si la solicitud de amparo interpuesta por JHON MARIO PINILLA RAMOS, contra las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
(i) SOLICITUD DE NULIDAD En el presente trámite de acción constitucional, la Sala advierte que no se avizora ninguna configuración de causales de nulidad, pues conforme a reiterados criterios jurisprudenciales por parte de la Corte Constitucional se ha decantado que las nulidades “ son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (..) Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente al Código General del Proceso ”[footnoteRef:4] [4: Sentencia T-125 de 2010 - (i) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia (ii) La indebida notificación de las partes y (iii) la pretermisión de instancia.] En el presente asunto, se observa que no se incurrió en irregularidad alguna que conlleve a declarar la nulidad, conforme a las causales que por remisión legislativa se deban analizar[footnoteRef:5]; pues respecto de la competencia de la autoridad judicial, consta en el expediente auto del 13 de diciembre de 2022, por medio del cual, la Sala de Casación Civil remitió a su Homologa Laboral el conocimiento de este asusto, en tanto que previamente había conocido la segunda instancia de la tutela con radicado 2022-02314[footnoteRef:6], la cual es objeto del actual trámite constitucional, cuyo fundamento se establece en el Decreto 1983 de 2017 en concordancia con en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte. [5: Remisión Normativa Artículo 133 del C.G.P] [6: Tutela rad. 2022 02314 John Mario Pinilla vs Juzgado Treinta Y Ocho Civil Del Circuito.
Conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.] De igual manera, al revisar el expediente no se avizora una indebida notificación del auto del 14 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de esta acción constitucional, ya que fue remitido al accionante y demás terceros vinculados por correo electrónico[footnoteRef:7]; en similar sentido, se extrae la notificación del fallo de primera instancia del 12 de enero de 2023, también informado a través de correo electrónico[footnoteRef:8], y así mismo, se halla constancia de comunicación[footnoteRef:9] del auto del 14 de febrero del 2023, por el cual el fallador de primera instancia concedió el recurso de alzada objeto de conocimiento. [7: Expédiente Digital 04.
Constancia Notificación 69112] [8: Expédiente Digital 020.6911Constancia] [9: Expédiente Digital 023OficioNotificaConcedeImpugnación] Así mismo, al realizar un estudio exhaustivo del expediente digital, se encuentra que el Juez Constitucional de Primera Instancia no pretérmino ninguna etapa en el trámite constitucional que nos ocupa. Por lo expuesto, La Sala no avizora configuración de nulidad, al realizar el juicio de tutela con estricto apego al cumplimiento de las distintas formas de las cuales se verifica la validez, para asegurar al accionante el debido proceso, conforme a los Decreto 2067 de 1191, 2591 de 1991, 1069 de 2015, y el régimen del Sistema Procesal General.
(ii) PROCEDENCIA DE LA ACTUAL ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA MISMA NATURALEZA. En el sub judice, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice ¸ como quiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En la presente impugnación, se observa que la parte demandante pretende atacar el fallo de primera y segunda instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación civil de esta Corporación, al interior de la acción de tutela 2022-02349, desconociendo la improcedencia de utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Así las cosas, lo que se pretende el actor es prolongar una discusión constitucional, por medio de una nueva tutela, postura que no avala esta Sala, por cuanto el máximo órgano de cierre constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:10] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [10: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000.] En efecto, los reparos realizados por el accionante a las decisiones, pretenden que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, obteniendo así un fallo acorde a sus intereses; esto es, que se ordene en el aludido fallo, la protección de derechos fundamentales. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de rechazar la solicitud de nulidad del presente trámite constitucional y negar la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11