República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72272 Cristian David Callejas Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2846-2014 Radicación n° 72272 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN DAVID CALLEJAS SANDOVAL contra el fallo de fecha 31 de enero de los corrientes proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar No. 5 del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Informa el accionante que el comandante de distrito militar N° 5 le impuso la condición de remiso junto con las sanciones pertinentes, debido a que no se presentó en el lugar indicado por las autoridades de reclutamiento. Arguye que nunca recibió dicha citación, por tal razón elevó diferentes derechos de petición, solicitando la copia de la citación, solicitud que no fuera resuelta de fondo.
Igualmente refiere que interpuso acción de tutela, por medio de la cual se le amparó su derecho fundamental de petición, por lo que en consecuencia el 15 de enero del 2014 la entidad accionada dio respuesta a la petición formulada, negando la eliminación de multas solicitada. Por lo anterior, solicita que en aras de proteger sus derechos fundamentales invocados, se ordene la eliminación de la condición de remiso y de las multas que acarrean la sanción.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la petición de amparo, tras considerar: 1. Que no se advierte la vulneración de los derechos del accionante, ya que el proceder de la demandada se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 48 de 1993 para la declaratoria de remiso y la imposición de sanciones pecuniarias, siendo así que la determinada al accionante lo fue mediante resolución notificada personalmente el 13 de febrero de 2013, sin que entonces hubiera interpuesto los recursos que eran procedentes, lo cual denota su incuria. 2.
Adicional a ello, el quejoso tampoco atacó el mencionado acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3. En consecuencia, deviene claro que el accionante dejó de utilizar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporcionaba y así, mal puede acudir a la tutela para subsanar tal omisión. 4.
Aclaró que no se presenta temeridad respecto al trámite constitucional previamente promovido por el memorialista, como que en aquella ocasión el derecho invocado y tutelado fue el fundamental de petición, de manera que difiere de la presente queja constitucional.
3. LA IMPUGNACION El demandante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual aseveró que la tutela es procedente en su caso particular si en cuenta se tiene que en su momento no presentó recursos contra la decisión cuestionada al no contar con el material probatorio para demostrar la falta de notificación personal por parte del Ejército de la citación, amén que la situación denunciada le ocasiona un perjuicio irremediable pues la ausencia de la liberta militar le ha impedido ejercer un empleo formal, con las consecuencias que de ello se deriva. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 4.
En el caso concreto, se tiene que CRISTIAN DAVID CALLEJAS SANDOVAL pretende que se deje sin efectos el contenido de la Resolución No. 038 del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 5 de la Séptima Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, le impuso una multa dada su condición de remiso, por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el literal E del artículo 42 de la Ley 48 de 1993. 4.1.
Pues bien, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario, emerge con claridad que el accionante equivocó la ruta, al acudir a la acción constitucional, para controvertir el acto administrativo por medio del cual fue sancionado pecuniariamente por el Ejército Nacional, cuando es claro que tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para ventilar tal situación y proponer sus reparos, esto es, mediante la interposición de los recursos procedentes. 4.2.
En efecto, se evidencia que la citada resolución fue diáfana en señalar que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación, así como que la misma le fue notificada personalmente al actor el día 13 de febrero de 2013, sin que este hubiere procedido de conformidad. Ahora, si bien el quejoso arguye que no lo hizo así ya que no contaba con el material probatorio para demostrar que no había sido citado, entendido ello como una respuesta o certificación en tal sentido por parte de la Institución castrense; tal planteamiento no persuade, por la sencilla razón que para la prosperidad de los recursos no se tornaba imperioso aportar dicho documento, toda vez que la controversia giraba en torno a si, de conformidad con la normatividad aplicable, para tal enteramiento debía mediar algún tipo de constancia o documento, o según lo refirió el Ejército, la citación podía hacerse a través de diversas formas, entre ellas, verbalmente, como se hizo en su caso.
Sin embargo, fue el actor quien condicionó el éxito de los recursos a tener tal soporte, al punto que habría preferido desecharlos, situación totalmente contraproducente para él puesto que así, incumplió con uno de los requisitos de procedibilidad previos para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa y, de paso, inhabilitó la viabilidad del mecanismo preferente. 4.3.
Así, el libelista imposibilitó el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución aludida; medio de defensa judicial que se ofrecía idóneo para ventilar la controversia aquí propuesta e, incluso, deprecar la adopción de medidas cautelares para dejar provisionalmente sin efectos la determinación que considera lesiva; de manera que mal haría en aceptarse que, luego de transcurrido 1 año, interregno que per se permite dar por incumplido el requisito atinente a la inmediatez, utilice la acción de tutela para enmendar tal inacción, pues ello sería tanto como favorecer la desidia que en su momento mostró frente a tan trascendental decisión y va en contravía de su carácter subsidiario y residual. 5.
Ahora bien, el quejoso asegura que el amparo deprecado resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual según su dicho, deriva de la imposibilidad de conseguir un empleo formal al no contar con la libreta militar. Sin embargo, el demandante no demostró en modo alguno de qué manera se configura en su caso esa apremiante y extrema situación, contrario sensu, el tiempo que transcurrió desde que aquél tuvo conocimiento de la emisión del acto administrativo hasta cuando decidió acudir a la acción constitucional, permite descartarla y colegir que deriva su sustento de otros medios, pues sólo de esa forma puede explicarse que haya permitido que pasara tal interregno. En síntesis, se observa como en el asunto sub examine, el ánimo del quejoso se orienta a suplantar, a través del ejercicio por demás tardío de la acción tutelar, los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance y cuyo ejercicio soslayó para controvertir una decisión adversa a sus intereses, alegando la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no demostró y que tampoco se avizora; lo cual deviene totalmente inaceptable ya que ello contraviene los principios de residualidad, subsidiariedad e inmediatez que le son inherentes.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 Cdno Tribunal � Artículo 161 Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. PAGE 9