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STP2845-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2845-2014 Radicación n° 72003 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO HERRERA HERRERA, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite dentro del cual se dispuso la notificación a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio que se cuestiona. 1.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Plantea el accionante en el escrito de tutela, que con el propósito de defraudar sus intereses en calidad de legítimo acreedor de una obligación de suscribir escritura pública de transferencia de dominio de inmueble que el causante Néstor Raúl Romero Miranda no pudo cumplir por motivo de su muerte, los herederos de aquél, indujeron en error a los Juzgados Quinto de Familia de Cali y Séptimo de Familia de Bogotá, al abrir idéntico proceso de sucesión en cada uno de estos despachos.

Destaca que concentró su atención en el proceso que cursó en la ciudad de Cali, el que llegó hasta la etapa de emplazamientos, en tanto que, al interior del juicio que se adelantó en el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, se aprobó la partición, sin que hubiese podido objetar y hacer valer su acreencia en ese trámite. Informa que con base en dicha sentencia de partición, se inició proceso reivindicatorio ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., a fin de despojarlo de la posesión del bien, en el que presentó oposición y reconvino en pertenencia, pese a lo cual, las sentencias de primera y segunda instancia resultaron adversas a sus intereses.

Que contra la decisión de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con sentencia del 27 de septiembre de 2013, en el sentido de no casar la decisión cuestionada. Estima que lo resuelto por la Sala accionada comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que incurre en defectos sustanciales, fácticos y probatorios, al desconocer el derecho a “una resolución judicial no viciada de incongruencia”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre. Solicita se anule la sentencia de casación aquí cuestionada y en su lugar se ordene a la Sala de Casación Civil dictar un nuevo fallo “respetuoso de los derechos fundamentales vulnerados”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa ni está despojada de sustento jurídico, por el contrario se halla soportada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, razones que impiden al juez de tutela interferirla, que de hacerlo invadiría la órbita de competencia del funcionario. 2.

Luego de indicar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil que dieron respuesta a los planteamientos señalados para sustentar el recurso extraordinario, concluyó que la decisión se aviene razonable y por lo tanto no le es dable al juez constitucional entrar a controvertirla por el solo hecho de tener una opinión distinta, ya que el encargado de dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, a menos que se presenten desviaciones protuberantes, que no es este el caso.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. La Sala Laboral no escuchó los fundamentos de la tutela y “ la despachó por la vía rápida sin figurarse siguiera la hipótesis de que el tutelante tenga la razón”. Indicó algunos aspectos de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario, que a su juicio conculcan sus derechos. 2.

La ley es la encargada de definir la competencia, sin embargo, para las Salas Civil y Laboral los herederos pueden “elegir” el juzgado encargado de tramitar una sucesión. En el asunto censurado, quedó evidenciado un fraude procesal, puesto que los herederos del causante indujeron en error a los jueces Quinto y Séptimo de Familia de Cali y Bogotá, respectivamente al abrir en cada uno ellos idéntico proceso de sucesión, con la finalidad que el aquí impugnante centrara su atención en el primero de ellos, el cual culminó con los emplazamientos, mientras que en el otro se aprobó, con serias inconsistencias, la partición, sin que hubiese podido participar en él. 3.

La Sala de Casación Civil, con clara vía de hecho, permitió la incongruencia y los errores fácticos, probatorios y sustanciales que expuso en la demanda de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Lo anterior es así, porque conforme lo consignó la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de Casación que se cuestiona se hizo cabal pronunciamiento y análisis a cada uno de los cargos expuestos en la respectiva demanda, los que ahora son objeto de cuestionamiento por parte del actor, decidiéndose no casar el fallo emitido por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente se hizo énfasis en los dos procesos de sucesión adelantados sobre un mismo causante, de donde surge concluir que el punto quedó debidamente dilucidado en el fallo. 5.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9