CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2844-2014 Radicación n° 71963 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LÍNDER BRANDO CHARÁ CHARÁ respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, trámite que se extendió a la Fiscalía Tercera Seccional de dicho municipio, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de Linder Brando Chará Chará se adelanta proceso por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Puerto Tejada, actuación en la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, según audiencia efectuada el 10 de octubre de 2013. 2.
El defensor solicitó sustitución de la medida por la de detención domiciliaria bajo el argumento que el implicado ostenta la condición de padre cabeza de familia, pues está a cargo de su menores hijos en razón a que su progenitora los abandonó, rol bajo el cual ha asumido todas las actividades de atención física, emocional, afectiva y económica. 3.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en auto del 7 de noviembre de 2013 negó la pretensión en atención a que los niños viven con sus abuelos maternos, omitiéndose una ponderación ente el interés supremo de los derechos de los pequeños y los intereses del Estado. 4. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación pero el Juzgado Penal del Circuito con similares términos la confirmó en providencia adiada el 3 de diciembre del año pasado, configurándose, en sentir del demandante, una vía de hecho por violación del debido proceso. 5.
Con base en las normas constitucionales, legales y los tratados internacionales atinentes a la preservación de los derechos de los niños, precisó que la sustitución de la medida no se constituye en un beneficio para el procesado, sino que se trata de una garantía en pro de los intereses de los menores, quienes, de negarse la sustitución pretendida, quedarán desprotegidos. 6.
En consonancia con lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo de tutela y en consecuencia se amparen los derechos de los hijos menores del actor. Corolario de ello se decrete la nulidad de las decisiones emitidas por los funcionarios y emitan una nueva en la que se resuelva la solicitud de detención domiciliaria. De no accederse al amparo de los derechos de los menores, se tutele el debido proceso del actor y de esta manera el Juez Primero Penal Municipal de Puerto Tejada realice el ejercicio de ponderación de los intereses supremos de los niños con los de la administración de justicia, además de un análisis de los antecedentes judiciales, desempeño social y familiar del implicado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La pretensión del demandante se dirigió a obtener un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos decididos por los jueces competentes, cuando la tutela no es una instancia revisora de la actividad probatoria del funcionario que conoce el asunto, máxime si no se demostró una actuación arbitraria, irracional o caprichosa, tan solo se aprecia inconformismo con las decisiones adoptadas, obviándose igualmente la demostración de la irregularidad que hubiese generado una vía hecho. 2.
Conforme la jurisprudencia, la tutela no está orientad a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, toda vez que su objeto se dirige a establecer si la providencia judicial cuestionada desborda el marco constitucional y por ende vulnera los derechos fundamentales del afectado, situación no acaecida en el presente evento, ya que los jueces hicieron un debido análisis de los elementos probatorios allegados por la defensa y del mismo concluyeron que el actor no tenía la calidad de padre cabeza de familia puesto que los hijos menores cuentan con el apoyo de sus abuelos maternos. 3.
Indicó finalmente que no se desconoce la crisis por la cual atraviesa la familia del implicado y en especial sus hijos, pero igualmente no puede desestimarse que la misma no es el resultado de la actividad estatal en la persecución del delito. Además, en el evento que los descendientes no pudieran seguir bajo el cuidado de los abuelos, serán las autoridades públicas las encargadas de adoptar las medidas pertinentes para garantizar sus derechos.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se pueden sintetizar así: 1. Las pretensiones del accionante no fueron postuladas para reabrir un nuevo debate, sino que las mismas estuvieron dirigidas a que se examinara lo relacionado con los derechos de los menores, que se efectuara una ponderación de intereses de estos frente a los que corresponden a la administración de justicia, ejercicio no cumplido por el juez de primera instancia. 2.
El Tribunal tergiversa lo expuesto en la demanda de tutela y desdibuja su sentido, pues una cosa es el debido proceso por omisión de la ponderación aludida y otra son los derechos fundamentales de los menores cuando el padre es cabeza de familia y se halla en detención preventiva. 3. Indicó que aunque no se indique la existencia de una vía de hecho, sí se expuso la situación fáctica y jurídica en donde se evidencia su presencia, conforme se dejó precisado en el libelo respectivo y se soportó con elementos de prueba que los operadores judiciales actuaron contra derecho y de manera arbitraria “al sobreponer sus juicios de valor sobre el ejercicio racional de ponderación de intereses como una forma propia de un Estado de Derecho que evite las arbitrariedades de las instituciones”. 4.
Para el Tribunal los menores no se encuentran en condiciones de abandono basado en la afirmación efectuada por los funcionarios accionados, sin realizar una inspección a la carpeta contentiva de los elementos que acreditan la condición de padre cabeza de familia del procesado y las condiciones de deterioro emocional y afectivo que padece el menor L.A.Ch. por la ausencia de su padre. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, a pesar de la inconformidad del impugnante, los funcionarios accionados, al momento de conocer la petición presentada por el defensor, analizaron la procedencia de la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de carácter domiciliaria dada la condición de padre cabeza de familia bajo los presupuestos normativos del caso; para concluir que no se satisfacían en su totalidad.
De manera particular, advirtieron que los menores no se encontraban en situación de desamparo al estar bajo el cuidado de los abuelos maternos donde tienen garantizado techo, estudio y alimentación, por lo tanto, no estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales, circunstancias que hacían inviable la sustitución pretendida. 4.1. Por consiguiente, la negativa atacada no vulnera per se los derechos aducidos, pues resulta legítima la afectación del núcleo familiar siempre y cuando la decisión esté amparada en suficientes elementos probatorios y jurídicos que la justifiquen, evento que ocurrió en el presente asunto. 4.2.
Además, no se advierte que aquella diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa- probatoria, que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán del libelista de que los argumentos expuestos al interior de la respectiva investigación tengan recibo, al punto que se queja que el Tribunal no realizó una inspección a la carpeta de los elementos suasorios allegados para sustentar la petición, labor que, según se vio, realizaron los funcionarios para sustentar su decisión, tarea en la cual no le es dable inmiscuirse el juez constitucional. 4.3.
Respecto del argumento persistente del recurrente de no haberse efectuado una ponderación sobre los intereses de los niños frente a los que corresponden a la administración de justicia, no observa la Sala compromiso del derecho al debido proceso, puesto que si se estimó que el imputado no ostentaba la condición de padre de familia al contar los menores con la protección de sus abuelos, sencillamente la negativa de la prerrogativa se daba por incumplimiento de los requisitos que la norma exige, como en efecto acaeció; por el contrario, de haberse acreditado tal condición, en ese evento se imponía sopesar unos y otros intereses y adoptar la decisión respectiva, luego la crítica al respecto deviene intrascendente. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del apoderado del actor con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales. 6. Por manera que, sin soporte se torna la pretensión al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se adoptó una decisión razonable. 7.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11