Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152496 CUI: 25000220400020250093001 Luis Felipe Cataño Gil y Alexander Franco Oquendo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020250093001 Radicación n.° 152496 STP2843-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Luis Felipe Cataño Gil y Alexander Franco Oquendo contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados Primero Penal Mixto de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Soacha.
En la solicitud de amparo los actores reprocharon la decisión que, en ambas instancias, impartió legalidad de captura en flagrancia y de incautación, dentro de la investigación con radicado No. 257546000392202502355. En síntesis, en el escrito de impugnación los actores reprochan que en el fallo de primera instancia se señalara que los capturados habían reconocido ser propietarios, tenedores o poseedores del inmueble en el que se produjo la captura y la incautación de elementos.
Insisten en que para el ingreso al inmueble era necesario autorización del propietario del inmueble, pues no estaban dadas las circunstancias que permiten a las autoridades de policía, excepcionalmente, ingresar a un predio sin ese permiso. II.
HECHOS 1. El 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de control de Garantías de Soacha impartió legalidad al procedimiento de captura en flagrancia, además de la incautación de elementos, por hechos ocurridos ese mismo día. Dentro de la investigación No. 257546000392202502355 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
Apelada esa decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha la confirmó a través del auto de 19 de noviembre de 2025. Lo anterior, con fundamento en que se encontraron configurados los escenarios descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, pues luego de una persecución fueron detenidos en el inmueble en el que fueron encontrados junto a los elementos incautados los cuales son objeto de los delitos investigados.
Además, advierte que en el lugar no había otra persona diferente y que nunca manifestaron no ser propietarios, tenedores o poseedores del predio. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Luis Felipe Cataño Gil y Alexander Franco Oquendo promovieron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio y el debido proceso. Alegaron la configuración de un defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3.1.
Señalaron que fueron capturados dentro de una edificación construida en latas y sin nomenclatura porque se encuentra en un lote de invasión. Indicaron que los uniformados ingresaron a dicho inmueble sin consentimiento y sin orden judicial. Agregaron que no se demostró que alguno de los aprehendidos fueran propietarios, tenedores o poseedores de dicho predio. 3.2.
Consideran que la Fiscalía ha debido solicitar la diligencia de control posterior de la diligencia de allanamiento y registro teniendo en cuenta que ingresaron al inmueble en el que se encontraban, sin ninguna orden judicial. 4.- El 21 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la decisión que declaró la legalidad de la captura en flagrancia no desconoció el ordenamiento jurídico pues responde a lo regulado en los numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004. 4.1.
Evidenció que el juzgado de garantías consideró adecuada la captura de los ciudadanos de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a partir del informe de captura en flagrancia de 2 de septiembre de 2025, suscrito por los uniformados que adelantaron el procedimiento. 4.2. Del mismo modo, resaltó que el juez de control de garantías accionado advirtió que no existía ningún elemento material probatorio que diera cuenta de que el tenedor o poseedor del inmueble y propietario de los elementos incautados en el mismo no eran ninguno de los capturados, pues al interrogarles ninguno manifestó no serlo. 4.3.
Señaló que la decisión que declaró la legalidad de la incautación de sustancias con características que se asemejaban al bazuco, (1.500 dosis), al clorhidrato de cocaína y sus derivados, (10 bolsas transparentes), una bolsa trasparente ziploc la cual contenía marihuana y envolturas de papel múltiples para dosificación de sustancia estupefaciente, así como proveedores y cartuchos de distintos calibres, no se encuentra irrazonable pues se sustentó en el hecho de que dichos elementos constituyen objeto material de un delito. 4.4.
Encontró que, en la decisión cuestionada, se evidenció la circunstancia de urgencia que justificaba el procedimiento policial. Explicó que la única hipótesis en que la práctica de una detención preventiva autoriza constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial es cuando una persona se resiste a la aprehensión y se refugia en un domicilio. 4.5.
En ese orden, consideró que la Constitución Política (art. 32) autoriza a los uniformados a ingresar al inmueble cuando una persona sorprendida en flagrancia es perseguida y se refugia en su propio domicilio. En este punto, señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en el hecho de que el ingreso a la vivienda se dio mediante la persecución de un individuo que ingreso a su domicilio, de lo cual no se advierte irrazonabilidad o capricho por parte de las autoridades judiciales accionadas. 5.- La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto insistió en que la decisión de declarar la legalidad de la captura desconoce el ordenamiento jurídico que impide ingresar al inmueble sin autorización de su propietario y que, en este caso, no se presentaron las excepciones legales para tal efecto, pues no hubo persecución y tampoco flagrancia. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluye el fallo de primera instancia, en la decisión que declaró la legalidad de la captura y la incautación no se configuró ningún defecto específico y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de Luis Felipe Cataño Gil y Alexander Franco Oquendo, en tanto, esa decisión se torna razonable y se fundamenta en los parámetros legales establecidos para la captura en flagrancia dentro de un inmueble sin orden judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, (ii) se alega una irregularidad sustancial relacionada con la legalidad de la captura y la incautación de elementos de la que fueron objeto los actores, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y (vi) ésta se presentó dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia data de 19 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 16 de diciembre del mismo año. 11.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. d. Caso concreto. 12.- En este caso, la Sala observa que el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha impartió legalidad de la captura de los aquí accionantes el 2 de septiembre de 2025, a partir de la información proporcionada por la Fiscalía, según el informe de los uniformados que participaron en el procedimiento. 12.1.
A partir del mismo, advierte que se informó que en vía pública se solicitó el registro de una persona quien ante ese requerimiento emprendió la huida, por lo que se inició la persecución del individuo hasta que ingresó a un inmueble al cual los uniformados ingresaron encontrando a seis personas, incluyendo a quien estaban persiguiendo. En dicho procedimiento, se incautaron sustancias estupefacientes y armas de fuego. 12.2.
De ahí, consideró que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 para la captura en flagrancia y que no existen elementos que permitan inferir que « exista un propietario o tenedor del inmueble diferente a los capturados, además, ninguno hizo referencia que no fueran los propietarios o tenedores del inmueble o que se encontraran de paso en el mismo». 12.3.
De igual modo, se refirió a las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato suscritas por las personas capturadas, en donde, resalta, no se observa alguna manifestación en torno a que ellos no fueran tenedores o poseedores del inmueble, tampoco había otra persona en el lugar reclamando esa titularidad. 13. Por su parte, el Juzgado Segundo del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha confirmó esa decisión por las siguientes razones: 13.1.
En relación con la captura indicó que están acreditados los supuestos previstos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 esto es, una situación en flagrancia. Ello, a partir del informe de policía en el que se constatan los hechos que rodean la aprehensión, en donde se advierte que todo comenzó con el requerimiento a un ciudadano para un registro, sin embargo, el sujeto emprendió la huida y en la persecución él ingresó a un inmueble en el que fue encontrado con 5 personas más y en una mesa sustancias estupefacientes y armas de fuego. 13.2.
En relación con el ingreso al inmueble sin orden previa, el Juzgado advirtió que conforme lo previsto en el artículo 32 de la Constitución, los uniformados se encuentran autorizados para ingresar a un inmueble en medio de una persecución en el que se refugia un sujeto perseguido. 13.3. De igual modo, se refirió al artículo 229 de la Ley 906 de 2004 para señalar que el ordenamiento jurídico autoriza, en caso de flagrancia, el registro y allanamiento de un inmueble cuando el individuo se refugia en este.
Afirma que en caso de que el inmueble se ajeno deberá pedirse consentimiento del tenedor o propietario. 13.4. En ese marco, indicó que en este caso la situación de flagrancia y la persecución a un individuo que se refugió en el inmueble en donde se realizó los procedimientos de captura y allanamiento, autorizaba a los uniformados a ingresar sin orden judicial previa. 14.
Frente a esos argumentos, los accionantes consideran que los mismos no responden a la realidad de los hechos ocurridos. En ese sentido, indican que el relato de los uniformados en torno a la persecución es falso, pues señala Alexander Franco Oquendo, que de haber sido requerido para un registro lo hubiera atendido pues huir implicaría poner en riesgo su vida.
Además, señala que no portaba ningún arma de fuego. 15. De igual forma, señalan que los uniformados violaron su derecho a la intimidad al ingresar al inmueble que aun cuando no tiene nomenclatura corresponde a una edificación que no está abierta al público, por lo que los uniformados debían contar con la orden judicial. Señalaron que la Fiscalía no acreditó que ellos fueran los tenedores, poseedores o propietarios del inmueble en que fueron capturados por lo que en caso de que sí hubiese sido una persecución debieron contar con autorización del titular de esos derechos. 16.
Al respecto, la Sala advierte que los reproches formulados en la solicitud de amparo están dirigidos a dar continuidad a un debate legal y fáctico que se superó en ambas instancias en el tramite de legalización de captura y de incautación. Sin embargo, desde el escenario constitucional, no permiten avizorar un yerro protuberante que conlleve concluir que la decisión cuestionada resulta irrazonable y caprichosa que, haga imperiosa y necesaria la intervención del juez constitucional para adoptar medidas urgentes para conjurar la violación de los derechos fundamentales invocados por Luis Felipe Cataño Gil y Alexander Franco Oquendo. 17.
En efecto, los actores reprochan que se impartiera legalidad a un procedimiento policial en el que se ingresó a un inmueble sin orden judicial pues niegan que se hubiese producido la persecución y aun así señalan que no existió consentimiento del tenedor, poseedor o propietario y consideran un error haber presumido que ellos lo fueran. 18.
Sin embargo, no identifican cuál fue la circunstancia o elementos probatorios que las autoridades judiciales omitieron en el análisis de ese aspecto y que necesariamente los hubiera llevado a proferir una decisión diferente. Es decir, refieren que es un yerro concluir que ellos eran los propietarios, tenedores o poseedores del inmueble en donde se produjo la captura y la incautación, pero no advierten de qué forma, en la diligencia de la legalización de captura y de incautación y en el recurso de apelación, los aquí accionantes pusieron de presente aspectos dirigidos a demostrar que esa era una apreciación falsa y que, frente a ello, los jueces accionados de manera infundada y caprichosa lo hubieren omitido. 19.
De esta manera, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por la parte actora no son suficientes para desvirtuar los fundamentos en los que las autoridades judiciales sustentaron la decisión de legalizar la captura y la incautación de los elementos realizada el 2 de septiembre de 2025. En efecto, no basta con indicar que lo señalado por los uniformados es falso para invalidar la actuación judicial que goza de presunción de legalidad. 20.
Esto, porque no se advierte un error en la valoración de la información proporcionada por la Fiscalía y los uniformados que participaron en el procedimiento a partir de las cuales se aplicaron reglas previstas para declarar la legalidad de la captura dentro de un inmueble tras una persecución en situación de flagrancia. e. Conclusión 21.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Se encuentra que en las providencias que en primera y segunda instancia declararon la legalidad de la captura y la incautación no se configura ningún defecto y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por Luis Felipe Cataño Gil y Alexander Franco Oquendo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13