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STP2843-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 72291 A/. Víctor Daniel Pareja Pinto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2843-2014 Radicación No. 72291 Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO, contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 17 de abril del 2008, El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Conocimiento de Melgar, condenó a VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO a las penas principales de 168 meses y 1 día de prisión y multa de 2251 SMLMV, como autor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual; sanción que fue reducida a 144 meses y 1 día de prisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 10 de junio de 2008.

Interpuesta demanda de casación, fue inadmitida por esta Corporación en auto del 26 de marzo de 2009, radicado 30806. 2. Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja correspondió la vigilancia de la pena, autoridad que por auto del 8 de mayo de 2013 negó la petición de redosificación de pena elevada por el condenado, quien deprecó la inaplicación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en virtud de lo dispuesto en CSJ SP, 27 de feb. 2013, Rad. 33254.

Decisión que mantuvo en providencia del 6 de junio del mismo año, al desatar recurso de reposición. 3. Apelada tal determinación por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en proveído del 5 de septiembre de 2013, impartió su confirmación.

4. VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que su pena debe reducirse conforme con el precedente judicial invocado. Por lo anterior solicitó “se le ordene al citado que vigila mi pena se me conceda dicha redosificación la cual tengo derecho, en consecuencia, en un término perentorio por indemnización a la víctima y la aceptación a cargos los cuales me imputaron, invocando la sentencia (CSJ Penal sentencia 35767, juni (sic) 6/12 M.P. José Leonidas Bustos)”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, reseñó la actuación penal y manifestó: 1.1. Impartió el trámite pertinente a la petición elevada y garantizó los derechos al debido proceso y defensa. 1.2. En el auto atacado indicó los motivos basilares por los cuales no era jurídicamente viable redosificar la pena impuesta, sin que se incurriera en vía de hecho alguna. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se opuso a la petición de amparo, por cuanto, como se indicó en su decisión, carecía de competencia para modificar la determinación adoptada y debidamente ejecutoriada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De otra parte, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición de redosificación de pena reclamada, analizaron su procedencia y la desecharon al recaer en una sentencia debidamente ejecutoria que no era dable modificar en sede de ejecución de penas, de acuerdo con los parámetros de competencia previstos en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 y 38 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto precisó el ad quem: “Analizadas estas normas la Sala encuentra que dentro de la competencia y funciones del Juez de Ejecución de Penas éste sólo puede reformar la sentencia dando aplicación al principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción o extinción de la pena. Es decir que el Juez de Ejecución de Penas no cuenta con la posibilidad de reformar, aclarar o modificar la sentencia…” (…) Sin embargo el apelante fundamenta su petición de acuerdo a sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estudió lo concerniente al derecho fundamental de proporcionalidad de la pena, el cual fue vulnerado con la aplicación del art. 14 de la Ley 890 de 2004 en asunto en el que por virtud del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, no procedían rebajas de pena por aceptación de cargos.

La Sala advera que la sentencia 33.254 del 27 de febrero de 2013 no puede ser aplicada a su caso, pues ese pronunciamiento de la Corte no constituye ley, ni en sentido formal ni en sentido material aspecto que hace imposible aplicar el principio de favorabilidad invocado. Así las cosas la Sala reitera que no es posible la modificación de la pena que impuso el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar ni la modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interno Víctor Daniel Pareja Pinto, pues esta se encuentra debidamente ejecutoriada.

Además el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece de competencia para modificar la decisión pues sus funciones solo hacen relación al control y vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a quien ha sido hallado responsable de una conducta punible, salvo las excepciones relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad o la acumulación jurídica de penas” 3.4.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de VÍCTOR DANIEL PAREJA PINTO con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Y por ello, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, ya que resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 4.

Asimismo, se tiene que el precedente judicial que reclamó el actor ante los funcionarios judiciales demandados no hace referencia a la rebaja de pena por concepto de indemnización a la víctima, por consiguiente, tal pretensión escapa del conocimiento de la presente acción. Siendo cosa distinta lo referido a la inaplicación del aumento de penas previsto en el artículo 14 de la 890 de 2004 en caso de allanamiento a cargos y la prohibición de conceder beneficios conforme la Ley 1121 de 2006, tema tratado en la sentencia de casación aludida y frente al cual, bien puede acudir, si es su deseo, a la acción de revisión, al amparo de la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para lo cual debe asesorarse de un profesional del derecho. 5.

Finalmente, no acreditó el quejoso en qué consistió la alegada violación al derecho de igualdad, en tanto no aportó o enunció prueba alguna de trato diferencial frente a una situación similar. Por lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por VÍCTOR DANIEL PAREJO PINTO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Y otro � Fol. 6 � Véase Corte Constitucional, sentencia T-225 de 2010 1 PAGE 9