Tutela 90565 EDILBERTO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2842-2017 Radicación 90565 (Aprobado Acta No. 75) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ contra la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 3º y 22 Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El demandante señaló que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco BBVA – Colombia S.A., la entidad Acocordoba S.A., y el señor Eduardo Caballero Cogollo. Cumplido el procedimiento respectivo mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) condenó a los demandados a pagar $2.972.491.250.oo por concepto de perjuicios.
Decisión que se encuentra ejecutoriada. El accionante adujo que el 23 de diciembre de 2013 el apoderado del BBVA – Colombia denunció al juez y secretario del Despacho Judicial mencionado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción con ocasión de las irregularidades presentadas en el proceso civil. La investigación fue asignada a la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá, pero a la fecha no ha formulado imputación, desconociendo el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, sostuvo que el apoderado del Banco BBVA – Colombia S.A., ha realizado varias acciones para no dar cumplimiento a la sentencia civil. Ello por cuanto solicitó medida de restablecimiento del derecho. La audiencia preliminar fue dirigida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, autoridad que resolvió afirmativamente la pretensión y ordenó, provisionalmente, la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia emitida el 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica dentro del proceso ejecutivo 2012-00203, a través de la cual se ordenó hacer efectiva la póliza de garantía judicial 141004430762.
El despacho civil no dio cumplimiento al mandato impartido, por lo cual el apoderado del banco reiteró la solicitud de medida de restablecimiento del derecho. El Juzgado 3º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías en audiencia del 11 de octubre de 2016 ratificó la orden emitida por su homólogo. El actor aseguró que no fue citado a las audiencias preliminares en las que se adoptaron las decisiones referentes al restablecimiento del derecho, lo que le impidió impugnarlas.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adoptar una decisión de fondo para que el asunto avance sin más dilaciones y se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas por los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 21 de febrero de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación penal, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el doctor Mauricio Pava Lugo apoderado del Banco BBVA – Colombia, el doctor Remberto Ángel Pérez Núñez apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, la entidad Acocordoba S.A., y el señor Eduardo Caballero Cogollo.
El Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías sostuvo que a la audiencia preliminar censurada asistió el representante de la víctima, la Fiscalía y los indiciados. Así mismo, por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se decretó provisionalmente la medida de restablecimiento correspondiente.
Lo anterior, sin que pueda predicarse la vulneración de derechos del accionante. Por su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal de la misma sede con Función de Control de Garantías, defendió la legalidad de la determinación adoptada. Además, señaló que el demandante cuenta con otras vías para reclamar la protección de los derechos que señaló vulnerados.
La Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó que tiene a su cargo el radicado 2013-00236, en el cual aparecen como indiciados el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Juez que era titular de ese despacho, quien tiene orden de captura vigente y su evasión ha dificultado el trámite del proceso.
El apoderado del BBVA – Colombia S.A., solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Por último, el representante judicial de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía 2012-00203 coadyuvó la pretensión de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
De otro lado, EDILBERTO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, pretende la invalidez de la medida de restablecimiento del derecho a favor de la presunta víctima en la actuación penal adoptada por los Juzgados 3º y 22 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías accionados, al considerar que se desconocieron sus derechos como tercero con interés o perjudicado directo.
No obstante, el proceso penal en curso impide que la controversia sea resuelta mediante la acción de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dicho diligenciamiento, podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta, concretamente, la facultad de solicitar la revocatoria de la medida de restablecimiento del derecho.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por EDILBERTO ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ contra la Fiscalía 6ª Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 22 y 3º Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9