Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152489 CUI: 11001220400020250590601 Jeison Fabían Ovalle Quimbayo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250590601 Radicación n.° 152489 STP2841-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jeison Fabián Ovalle Quimbayo contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá y concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso respecto de la Policía Nacional, al advertir que esta no atendió los requerimientos orientados a ubicar y poner a disposición los bienes que le fueron incautados dentro del proceso penal con radicado 110016000013202080074.
En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo concluido por la primera instancia, la Fiscalía vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, al no materializar la devolución de los monopatines eléctricos que le fueron incautados, pese a que no eran necesarios para la investigación, existía orden de entrega y el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, lo que ha prolongado injustificadamente su retención. II.
HECHOS 1.- El 16 de febrero de 2020, en el marco del proceso penal con radicado n.° 110016000013202080074, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional incautó a Jeison Fabián Ovalle Quimbayo 13 monopatines eléctricos. De ellos, 5 fueron puestos a disposición de la autoridad investigativa, mientras que los 8 restantes quedaron bajo custodia de la Estación de Policía Mártires de esta ciudad, como mercancía recuperada pendiente por establecer propietario. 2.- El 4 de febrero de 2025, la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá requirió a la Policía Nacional para que informara la ubicación de los 8 monopatines eléctricos y los pusiera a disposición del despacho, sin que se hubiera materializado su entrega. 3.- El 7 de marzo de 2025, la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá dispuso la entrega de los 8 monopatines eléctricos a Jeison Fabián Ovalle Quimbayo, para lo cual ordenó a la Policía Nacional ponerlos a disposición del despacho, con el fin de coordinar su devolución. 4.- El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado 21 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria dentro del referido proceso penal, decisión que descartó responsabilidad penal y eliminó cualquier restricción derivada de la actuación respecto de los bienes incautados. 5.- El 9 de diciembre de 2025, la Fiscalía reiteró el requerimiento a la Policía Nacional, con el fin de que pusiera los bienes a disposición y coordinara su devolución, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera concretado su restitución. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Jeison Fabián Ovalle Quimbayo promovió acción de tutela contra la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, por la prolongada retención de los monopatines eléctricos que le fueron incautados dentro del proceso penal, pese a que no eran necesarios para la investigación, existía orden de entrega y la actuación culminó con sentencia absolutoria.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá adoptar las medidas necesarias para materializar la devolución. 7.- Mediante sentencia del 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado frente a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá. Consideró que esa autoridad no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que dispuso la entrega de los 8 monopatines eléctricos y efectuó los requerimientos correspondientes a la Policía Nacional para su puesta a disposición, por lo que la falta de devolución material no le era atribuible.
En consecuencia, se limitó a exhortarla para que continuara adelantando las gestiones orientadas a lograr la restitución de los bienes. 7.1.- En la misma decisión, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a la Policía Nacional, al advertir que no atendió los requerimientos efectuados por la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá orientados a ubicar y poner a disposición los 8 monopatines eléctricos.
En consecuencia, ordenó que, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, atendiera las solicitudes elevadas por la autoridad fiscal o informara de manera precisa la situación de los bienes incautados. 8.- Jeison Fabián Ovalle Quimbayo impugnó el fallo de instancia. Reiteró que la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, al no adoptar medidas eficaces y ejecutables para materializar la devolución de los 8 monopatines eléctricos, pese a existir orden de entrega y sentencia absolutoria, razón por la cual solicitó que se revoque la negativa y se impartan órdenes concretas y perentorias orientadas a garantizar la restitución efectiva de los bienes.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no materializar la devolución de los 8 monopatines eléctricos que le fueron incautados dentro del proceso penal adelantado en su contra, pese a haber dispuesto su entrega el 7 de marzo de 2025 y a que la actuación culminó con sentencia absolutoria el 2 de diciembre de 2025, o si, por el contrario, como lo concluyó la primera instancia, no se configura afectación atribuible a esa autoridad, en tanto adoptó las decisiones y actuaciones necesarias dentro de su ámbito funcional para lograr la restitución de los bienes. 10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, únicamente en caso de satisfacerse tales exigencias, abordará el estudio de fondo de los reproches formulados. c. Estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Caso concreto 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable;
(iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, (vi) se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial. 12.- Superado el examen de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por Jeison Fabián Ovalle Quimbayo, con ocasión de la no materialización de la devolución de los 8 monopatines eléctricos que le fueron incautados dentro del proceso penal adelantado en su contra, o si, por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, dicha autoridad adoptó las decisiones y adelantó las actuaciones que le correspondían dentro de su ámbito funcional. 13.- De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el 7 de marzo de 2025, la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá dispuso la entrega de los 8 monopatines eléctricos, al establecer que no eran necesarios para el desarrollo de la investigación penal.
Esta decisión definió la situación jurídica de los bienes, una vez verificada la ausencia de interés probatorio sobre ellos. 14.- Asimismo, se encuentra demostrado que los bienes permanecían bajo custodia de la Policía Nacional, autoridad que actuaba en calidad de policía judicial dentro de la actuación dirigida por la Fiscalía. En ese contexto, si bien la custodia material recaía en dicha institución, su tenencia se originaba en una orden emitida en el marco de la actuación penal adelantada por la autoridad fiscal, quien conservaba la competencia funcional para definir su destino y asegurar el cumplimiento de sus determinaciones. 15.- Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir la investigación penal y adoptar las decisiones relacionadas con los bienes incautados en su desarrollo.
En particular, el numeral 8 de dicha disposición establece que le compete “dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. Esta atribución implica no solo la facultad de impartir órdenes, sino también el deber de asegurar su ejecución material, especialmente cuando de ello depende el restablecimiento de derechos afectados por medidas restrictivas adoptadas en el curso de la actuación penal. 16.- En ese sentido, la Fiscalía no solo tenía la competencia para disponer la devolución de los bienes, sino también la responsabilidad de adelantar y gestionar las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de esa decisión, en ejercicio de su función constitucional de dirección y coordinación de la policía judicial.
La dependencia funcional de esta última implica que sus actuaciones se desarrollan bajo la conducción de la autoridad fiscal, quien conserva la responsabilidad de asegurar la eficacia de las medidas adoptadas dentro de la actuación penal. 17.- Bajo ese entendido, no resulta suficiente que la Fiscalía haya emitido la orden de entrega y remitido comunicaciones a la Policía Nacional.
En virtud del principio de colaboración armónica entre las autoridades del Estado y de su posición funcional frente a la actuación penal, le correspondía adelantar las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de su decisión, incluyendo la adopción de medidas de coordinación, seguimiento y requerimiento orientadas a lograr la restitución material de los bienes. 18.- La omisión en la materialización de la devolución, pese a existir orden expresa en tal sentido y a haber cesado las razones que justificaban la incautación, prolongó injustificadamente la afectación de los derechos del accionante.
Esta situación no puede atribuirse exclusivamente a la autoridad que tenía la custodia material de los bienes, pues su tenencia derivaba de una actuación penal dirigida por la Fiscalía, quien conservaba la competencia funcional para definir su destino y garantizar el cumplimiento de sus decisiones. 19.- En consecuencia, la Sala concluye que la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia de Jeison Fabián Ovalle Quimbayo, al no asegurar la materialización de la orden de entrega de los bienes incautados, pese a tener la competencia y la obligación funcional de hacerlo. 20.- Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo frente a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de que dicha autoridad adopte, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, las medidas necesarias para lograr la restitución efectiva de los monopatines eléctricos incautados. 21.- En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones de coordinación, requerimiento y gestión necesarias para obtener la puesta a disposición de los bienes y materializar su devolución al accionante.
En caso de que los monopatines eléctricos no se encuentren disponibles o no sea posible su restitución, deberá emitir un acto administrativo o resolución debidamente motivada en la que se pronuncie de fondo sobre su situación, indique las razones que impiden su entrega y adopte las medidas correspondientes, el cual deberá ser puesta en conocimiento del accionante. 22.- Finalmente, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia frente a la Policía Nacional, por no haber sido objeto del recurso de impugnación. d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada que negó el amparo frente a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales invocados, al evidenciarse que, pese a haber dispuesto la entrega de los bienes incautados, no garantizó su materialización efectiva en ejercicio de su función de dirección y coordinación de la policía judicial.
Asimismo, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia frente a la Policía Nacional, por no haber sido objeto del recurso de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo frente a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia de Jeison Fabián Ovalle Quimbayo, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones necesarias para materializar la devolución de los 8 monopatines eléctricos al accionante o, en caso de no ser posible, emita un acto motivado en el que se pronuncie de fondo sobre su situación e informe al accionante de ello.
Tercero. Mantener incólume la decisión de primera instancia frente a la Policía Nacional, por no haber sido objeto del recurso de impugnación. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13