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STP2841-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 90509. Juan Sebastián López García. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP2841-2017 Radicación n.° 90509 Acta 075 Bogotá D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Oficina homóloga de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA que en el año 2012 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia de condena en su contra; sin embargo, hasta la fecha no ha remitido las diligencias correspondientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que efectúen el control respecto del cumplimiento de la sanción, impidiéndole, en consecuencia, acceder a la libertad condicional, a la que cree tener derecho, en razón a que ha permanecido más de 60 meses privado físicamente de su libertad, y para acceder a dicho beneficio, según su criterio, sólo requería de 46,8 meses. 2.

Por lo anteriormente expuesto, el señor LÓPEZ GARCÍA, acude al juez de tutela, para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y solicita que se ordene al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que remita de manera inmediata el expediente contentivo de su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 23 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Oficina homóloga de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:2], informó que revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI, hasta la fecha no se ha recibido proceso alguno en contra del ciudadano JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA. [2: Ver folio 8. Ibídem.] 3. Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali[footnoteRef:3], indicó que revisado el aplicativo de «Registro de Actuaciones Justicia Siglo XXI, se estableció que en contra del señor JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA se sigue el proceso con radicación SPOA n.° 76001-60-00-193-2011-26906 por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, cuya etapa de juicio correspondió por reparto del 14 de enero de 2012, al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. [3: Ver folios 9 a 11.

Ibídem.] Precisó que a la fecha las referidas diligencias no han retornado a ese Centro de Servicios con decisión de fondo; por esas razones, indicó que esa dependencia no ha incurrido en acción u omisión alguna vulneratoria de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.

Finalmente, el titular del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:4], comunicó que a ese despacho le correspondió el proceso con radicación 76001-60-00-193-2011-26906 con el fin de conocer el preacuerdo suscrito por el procesado JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA; negociación en virtud de la cual condenó al prenombrado a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por el delito de Homicidio Tentado. [4: Ver folio 18.

Ibídem.] Adicionó que dicha actuación «en la actualidad se encuentra en trámite del incidente de reparación, por lo que se están tomando las copias de lo pertinente para separar los cuadernos y en el día de hoy [aludiendo al día 24 de enero de 2017] se estará remitiendo la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para su posterior remisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines pertinentes».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 31 de enero de 2017, negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto el Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informó y acreditó que el 27 de enero de 2017 «allegó el proceso de radicado No. 193-2011-26906 con sentencia de preacuerdo del señor JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales» con el fin de que en esa oficina judicial «se le dé el trámite correspondiente y así ser trasladado al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, para que realicen el reparto y le asignen un Juez que vigile su condena, con el cual ya podrá hacer sus solicitudes correspondientes» [footnoteRef:5]. [5: Ver folios 21 a 29.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Si bien, JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:6], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [6: Ver folio 33.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA, está orientada a conseguir, que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, remita las diligencias contentivas del proceso con radicación 76001-60-00-193-2011-26906 –seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa– a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con el fin de dar inicio a la fase de control del cumplimiento de la sanción impuesta, y solicitar ante dichas autoridades el beneficio de la libertad condicional al cual cree tener derecho. 5.

Al respecto, debe recordar la Sala que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos; situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C.S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010). 6.

En el caso concreto, de acuerdo al informe rendido por el titular del Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se tiene que efectivamente en ese despacho cursó el proceso 76001-60-00-193-2011-26906 en el marco del cual emitió sentencia de condena en contra del señor JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ GARCÍA al encontrarlo penalmente responsable por el delito de homicidio en grado de tentativa.

Asimismo, se constató que las referidas diligencias no habían sido enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, por encontrarse en curso en trámite del incidente de reparación integral; sin embargo, con ocasión de la presente acción constitucional, procedió de conformidad y el día 27 de enero de 2017 –como lo indicó el Tribunal a quo– remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para el trámite pertinente. 7.

Lo anterior, sin mayores disquisiciones, lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la “carencia actual de objeto” que como característica fundamental trae consigo la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.

La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección. 8.

Ahora, debe precisar la Sala, que frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, deben existir elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad.

Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C.SU-540/2007). 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C.S.T-087/2011). 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad accionada, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues como se analizó en precedencia el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos invocados por el actor, de acuerdo a lo informado y demostrado por el Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, desapareció. 11.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala impartirá confirmación del fallo de tutela del 31 de enero de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2017, emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11