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STP2841-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.160 TIRADO VILLAR LIMITADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2841-2015 Radicación No. 77.160 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad TIRADO Villar Limitada frente a la decisión proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso controvertido.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: Que el día 28 de agosto de 2006, en Zipaquirá (Cundinamarca), en la oficina de quien actuó como conciliadora adscrita a la Cámara de Comercio de Bogotá, se adelantó el trámite respectivo con el objeto de solucionar las diferencias surgidas entre Avicultores Asociados Ltda., como convocante, y Tirado Villar Ltda., representada por Nohory Villar de Tirado, Javier Villegas Naranjo, Miguel Ángel Daza Torres, Ulpiano Ramírez Ardila y Leasing Selfin C.F.S. S.A., como convocados.

Que Avicultores Asociados Ltda., procedió a darle en dación de pago un lote de terreno para cubrir algunas de las deudas que tenía con ella, quedando por saldar otras cuentas, como las acreencias laborales contraídas con Ulpiano Ramírez Ardila, Javier Villegas Naranjo y Miguel Ángel Daza Torres, y en el acuerdo conciliatorio se estipuló que: Primero: Dado que las mejoras existentes están vinculadas al predio entregado en dación de pago a la sociedad Tirado Villar Limitada, esta sociedad las recibe y se compromete a su vez a cancelar las siguientes sumas, renunciando al cobro del resto de la acreencia: a- Al Dr. Ulpiano Ramírez Ardila, la suma de $80.000.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado. b- Al Dr. Javier Villegas Naranjo, la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios como liquidador. c- Al Dr. Miguel Ángel Daza Torres, la suma de $152.000.000 por concepto de acreencias laborales como gerente y/o administrador de la sociedad Avicultores Asociados Ltda. d- Impuestos y gastos varios de la liquidación $22.000.000.

Para un gran total de $264.000.000. Que en su sentir la conciliadora y la Cámara de Comercio de Bogotá desbordaron sus facultades legales, al desconocer lo preceptuado por la Ley 640 de 2001, y la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, pues no estaban autorizadas para resolver controversias de carácter laboral, dado que se podían menoscabar derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos, intransigibles e irrenunciables del trabajador, ni podía avalar u homologar un acta de conciliación en materia laboral, pues ello corresponde por disposición legal única y exclusivamente a los jueces laborales y a los inspectores de trabajo.

Que con dicha acta de conciliación, a pesar de estar viciada de nulidad absoluta, el señor Miguel Ángel Daza Torres adelantó en principio un proceso ejecutivo en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y dispuso la entrega de bienes de Avicultores Asociados Ltda., así como del embargo de un bien de su propiedad y determinó que la competencia era de la jurisdicción laboral; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, libró igualmente mandamiento de pago con base en el mismo documento, porque tampoco encontró «tacha alguna para el documento y la acción».

Que pese a haber utilizado como medio de defensa, «las excepciones contra el citado mandamiento de pago, y en las cuales se alegó la inexistencia del título ejecutivo por ser nulo, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, de manera ilegal denegó las mismas»; que por sentencia de tutela del 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal ordenó al Tribunal Superior de Bogotá y al Juez de conocimiento librar mandamiento de pago en su contra, tras declarar que el acta de conciliación sí presta mérito ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, se tramitó demanda de nulidad de la citada acta, despacho que mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2014, la declaró, decisión que fue confirmada por el juez colegiado de la referida especialidad el 15 de mayo del presente año. Que radicó escrito ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, aportando los fallos mencionados anteriormente, con el fin de que se adoptaran las medidas del caso, además de la nulidad propuesta; que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no han tramitado su solicitud, materializando un atropello y ocasionándole un perjuicio irremediable al desconocer que los autos ilegales no atan al Juez.

Por lo anterior, pretende la protección de su derecho a «una pronta, recta y cumplida administración de justicia», por haber incurrido el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá «en vía de hecho y en consecuencia se decrete la nulidad de dicho proceso», asimismo pide ordenar como medida provisional: 1. «al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y a la Juez Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca- suspender la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de la sociedad (…), hasta tanto no se resuelva sobre la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo laboral que adelantara Miguel Daza Torres (…)»; 2. al referido Juzgado 17 Laboral para que proceda a «darle cumplimiento a las sentencia (…), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, decretando la nulidad de todo el proceso ejecutivo laboral (…)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la parte actora pretende cuestionar una actuación que actualmente se encuentra en trámite al interior de un proceso ejecutivo laboral. En ese orden señaló: (…) Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del representante legal de la sociedad Tirado Villar Limitada, quien señaló que el acta de conciliación que sirvió de título ejecutivo para proferir mandamiento de pago en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, fue declarada nula en primera y segunda instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión y por la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, por lo que no resulta ajustado a derecho que el proceso ejecutivo laboral se encuentre en trámite.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Juzgado y Tribunal demandados, dentro del proceso ejecutivo laboral incoado en contra de la parte accionante, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en curso.

CONSIDERACIONES 1. Si la actuación Laboral no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05 y CC T-332/06). En efecto, dentro de la actuación laboral los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el proceso ejecutivo laboral (rad. 11001310501720070087700) adelantado contra la sociedad accionante, se encuentra en curso, pues actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 20 de enero de 2015 emitida por el Juzgado accionado por medio de la cual negó la nulidad contra el mandamiento de pago.

Esto significa que Tirado Villar Limitada, al interior de dicha actuación, cuenta con un abanico de instrumentos jurídicos para plantear el tema objeto de estudio, como es, por ejemplo, interponer los recursos de ley contra el fallo en el evento de ser contrario a sus intereses. De modo que, la sociedad actora se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2