CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2841-2014 Rad. 72198 Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, en contra de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1-. La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CARPECOM.
Para el efecto manifiesta que a fin de obtener el pago de los servicios médicos prestados a los afiliados al régimen subsidiado, presentó demanda en contra de la referida entidad. Indica que las obligaciones reclamadas, son claras, expresas y exigibles, toda vez que respecto de las relaciones de cobro y las facturas que la integran, la ejecutada “no formuló glosa u observación dentro de los 30 días siguientes, ni canceló el 50% de su importe y vencido el término de 40 días, la demandada no formuló objeción”, por lo que el despacho de conocimiento libró el correspondiente mandamiento de pago, junto con los intereses establecidos en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007.
Agrega que al momento de resolver las excepciones propuestas, el juzgado declaró probada la que denominó “falta de requisitos del título ejecutivo que se presenta” y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Como soporte de su decisión indicó el juez que la aquí accionante “debió haber aportado junto con la demanda la resolución motivada proferida por la ejecutada Caprecom reconociendo el costo de los servicios, y debiendo haber acreditado que la demandada recibió los recursos por transferencias del ente territorial, en los términos de que trata el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007”.
La anterior decisión fue recurrida en apelación, por cuanto las exigencias establecidas por el juzgador “devienen inaplicables al caso”. Sin embargo el juez colegiado confirmó la determinación de primer grado. Aduce la petente que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo en su providencia, toda vez que le dio un alcance diferente a las normas sobre las cuales fundó su decisión. Sobre el particular indica que la Ley 1122 de 2007 no exige para conformar el título ejecutivo, que se allegue “una certificación de que la demandada recibió los recursos por parte del ente territorial”, pues ello sería reclamar a un tercero el certificado de una operación en la cual no ha participado, además que el querer del legislador fue el de agilizar el flujo de recursos entre las instituciones prestadoras de salud y las entidades responsables del pago de los servicios.
Expone igualmente que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un caso similar, prohijó la existencia del título ejecutivo sin miramientos a requisitos diferentes a la presentación de las correspondientes facturas a la entidad obligada. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que profiera un nuevo fallo “invocando como fundamento las consideraciones precedentes y en consecuencia REVOCANDO el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada, al considerar que: 1. No se observa que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 2.
La determinación atacada obedeció a que, luego de analizar los documentos allegados como soporte de la obligación, no era suficiente que la ejecutante allegara facturas, pues se requería certificación de que el ejecutado recibió los recursos del ente territorial y el acto debidamente motivado por el cual se reconociera el costo de los servicios prestados, según fue explicado. 3.
La decisión cuestionada consulta con reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, fue el producto de la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea dable a la actora recurrir al uso del mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia, a fin de debatir de nuevo su tesis jurídica- probatoria, que en su momento fue sometida a los ritos propios de la actuación judicial. 4.
El derecho a la igualdad, no se observa quebrantado, en tanto el proveído referencia de comparación, fue proferido por una Sala Laboral de otro distrito judicial e integrada por diferentes magistrados, además, es posible la diversidad de criterio, precisamente en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
3. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la ESE demandante impugnó el fallo, por cuanto no fueron analizados los puntos propuestos en su demanda y se le dio fiabilidad a los argumentos expuestos por el juez colegiado demandado. Adicionalmente, con la admisión del trato diferencial denunciado olvida que no le es dable imponer restricciones que no estén previstas en la ley y que, la Corte Suprema de Justicia tiene la función legal y constitucional de unificar la jurisprudencia nacional. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, la queja de la parte actora radica en la decisión de las autoridades demandadas, según la cual, el título ejecutivo soporte de la obligación no cumplía con los requisitos legales y dieron así por probada la excepción de mérito propuesta por los demandados. 3.1. Temática que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto se torna como la prolongación del debate jurídico probatorio desatado ante la jurisdicción ordinaria al no haberle resultado la definición del asunto favorable a sus intereses y no, la demostración de una afrenta a los derechos fundamentales invocados.
En efecto, luego de revisadas las piezas procesales aportadas al diligenciamiento, se observa que los funcionarios accionados, analizaron conforme con su competencia los problemas jurídicos planteados y, encontraron probada la excepción de ‘falta de requisitos del título ejecutivo que se presenta’ Conclusión que fue soportada en normatividad vigente y pertinente al caso y, la exigencia de condiciones particulares para dar lugar al nacimiento de la obligación exigible mediante proceso ejecutivo laboral, en los términos del artículo 488 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 100 del Códigos Procesal del Trabajo.
Al igual que el estudio de las particularidades del cobro de facturas por servicios de salud prestados, sobre los cuales, además, no aparece norma en concreto que regule tal pedimento, sin que estableciera de manera clara cuáles eran las facturas que se pretendía hacer valer y la constancia de la EPS ejecutada de que hubiese, en efecto, recibido los recursos del ente territorial.
Posición que fue apoyada en decisiones proferidas por el Tribunal Superior del mismo distrito en casos similares, lo cual descarta, la alegada violación al derecho fundamental a la igualdad. Sin que en este caso fuese exigible del a quo, que actuara como unificador de la jurisprudencia en los términos propuestos por el impugnante, en tanto, procedía como juez constitucional de tutela y no en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria. 3.2.
Así las cosas, la sola inconformidad del libelista con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales reclamados, ya que los proveídos atacados no se advierten que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 39 cno. Sala de Casación Laboral � Fol. 50 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 1 5 10