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STP2840-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Radicación n.° 90526. Jesús Cortés Rentería. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP2840-2017 Radicación n.° 90526 Acta 075 Bogotá D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas por Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y Jorge Alirio Mancera Cortés, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual, de una parte se negó la tutela al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y de otra, se concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del ciudadano JESÚS CORTÉS RENTERÍA, dentro de la acción constitucional por él formulada, a través de agente oficioso, frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «2.2.1. Aduce el demandante que el señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA fue condenado mediante sentencia a la pena principal de 28 meses de prisión, llevando privado de su libertad un total de 15 meses, encontrándose recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa. 2.2.2.

Relata que el referido ciudadano ya cumplió las ¾ (sic) de la pena que le impuso el fallo de condena, lo que en su entender amerita que se le otorgue la prisión domiciliaria, por lo que ha enviado varias peticiones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, para que tengan en cuenta además su estado de salud, requiriéndose que sea llevado ante un médico para que le realicen la respectiva valoración. 2.2.3.

Explica que el señor CORTÉS RENTERÍA se encuentra en un delicado estado de salud debido a un procedimiento de corazón abierto que se le practicó y que en su estadía en el centro de reclusión adquirió una nueva enfermedad denominada Tuberculosis. 2.2.4. Precisa que la autoridad judicial encargada de la vigilancia y control de la sanción que se le impuso no ha emitido ninguna decisión frente a lo que se le ha requerido. 2.2.5.

Estima que a su agenciado se le está vulnerado su derecho a la salud porque no está en condiciones de permanecer al interior de un centro de reclusión debido al procedimiento quirúrgico que se le realizó y al nuevo padecimiento que adquirió se encuentra aislado, sin que se le hayan practicado los exámenes de rigor que sirvan de sustento para determinar un concepto sobre su salud». 2.

Por lo anteriormente expuesto, el demandante acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a favor del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA, y en consecuencia solicita (i) que se ordene al Juzgado Ejecutor de la sanción que conceda al prenombrado la prisión domiciliaria en razón a su grave estado de salud;

(ii) que se asigne un médico para que valore y emita un concepto respecto de la condición física y de salud actual del señor CORTÉS RENTERÍA; y (iii) que se disponga la prestación de los servicios y atención médica requeridos por el ciudadano antes mencionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 17 de enero de 2017 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, vinculando de manera oficiosa al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 6 del Cuaderno Original Principal de Primera Instancia.] Posteriormente, por autos del 23 de enero del año en curso, integró al contradictorio al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:2] y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad[footnoteRef:3]. [2: Ver folio 23.

Ibídem.] [3: Ver folio 26. Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas y vinculadas a este diligenciamiento, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la siguiente manera: «4.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de Cali. La titular del Despacho judicial informó que una vez revisada la ficha técnica del proceso, se estableció que la investigación con radicación 76001-6000-193-2015-00177-00 seguida en contra del señor Jesús Cortés Rentería, se encuentra a cargo del Juzgado Sexto de especialidad, por lo que solicitó su desvinculación del asunto en cuestión. 4.2.

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ésta institución se pronunció respecto de la acción tutelar, refiriendo que según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria como sustituta de la pena privativa de la libertad, es competencia exclusiva del Juez que vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, siendo entonces el funcionario que asume esa función respecto al señor CORTÉS RENTERÍA al que le corresponde determinar si éste reúne los requisitos legales y constitucionales para otorgar la gracia mencionada o la suspensión de la ejecución de la pena en razón al estado grave de enfermedad.

Explicó en relación a la atención en salud que también se alega como sustento de la acción constitucional, que tal asistencia le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, encargado de adoptar todas las medidas pertinentes tendientes a velar por la pronta prestación del servicio de salud a la población carcelaria, motivo por el cual no resulta procedente la vinculación de esa entidad.

Destacó que esa entidad fue creada por medio del Decreto 4150 de 2011, con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social de Derecho, relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, estableciéndose como una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población citada y de acuerdo a ese marco normativo nunca se le ha asignado competencia para prestar el servicio de salud a esas personas.

Precisó que en razón a esas funciones, el 27 de diciembre de 2016, se suscribió el contrato mercantil 331 de 2016 con el Consorcio citado, cuyo objeto consiste en la administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, garantizándose así la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos, con lo cual se mejorará ostensiblemente esa demanda, puesto que el fideicomiso tiene la facultada de suscribir contratos con las IPS y EPS, para la prestación eficaz de los servicios de salud. 4.3.

Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Su Director señaló que una vez verificado el aplicativo SISIPEC WEB del INPEC, se constató que el accionante no registra ingresos en ese centro de reclusión, aunque si se encuentra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, por lo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no pueden brindar información para aclarar o resolver el caso ni es responsable de lo que se alega. 4.4.

Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El Juez a cargo de este Despacho sostuvo que la acción de tutela deprecada a favor del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA debe ser declarada improcedente en la medida que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, por el contrario, se ha actuado con la prontitud y atención que el caso demanda.

Aseveró que el actor ejecuta prisión por cuenta de ese Juzgado en el proceso 76001-6000-193-2015-22177 y el 16 de junio del año inmediatamente anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal le practicó un dictamen médico legal a efectos de determinar enfermedad grave y su permanencia grave y su permanencia en reclusión, el cual se consideró que para determinar adecuadamente el estado de salud que padecía, el interesado debía tener valoración por cardiología con los respectivos estudios que determinen la causa de los síntomas que refiere sobre su condición cardiovascular y con base en este concepto expidió el Auto Interlocutorio No. 1081 del 27 de junio de 2016, negándosele la prisión domiciliaria por grave enfermedad, decisión que fue notificada, cobrando ejecutoria formal y material el 8 de julio de 2016, sin recurso alguno. Añadió que en la actualidad no existe nueva solicitud relacionada con la salud que es materia de la tutela, sin embargo, oficiosamente se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la asignación de una nueva cita médica para valorar el nuevo estado de salud del tutelante».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo dictado el 31 de enero de 2017[footnoteRef:4], de una parte negó la tutela al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el agente oficioso del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA tras considerar (i) que «contrario a lo sustentado en la demanda de tutela, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sí adelantó gestiones encaminadas a que un experto forense valorara y analizara la situación de salud que enfrentaba el señor CORTÉS RENTERÍA y determinara con base en esos hallazgos, la compatibilidad de las condiciones de su reclusión con el padecimiento que afrontaba, como así lo pretendió el demandante, cosa muy distinta es que el concepto del médico no le fue favorable y por tanto, no existió un fundamento para conceder la gracia que se buscaba»; agregando (ii) que en contra de la determinación adoptada por el Juez Ejecutor, por cuyo medio denegó el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave deprecada por el actor, no es procedente la acción de amparo toda vez que no concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de dicha acción contra providencias de carácter judicial. [4: Ver folios 37 a 63.

Ibídem.] De otra parte, resolvió amparar el derecho a la salud de JESÚS CORTÉS RENTERÍA, pues a juicio del Tribunal a quo, si bien no existe documentación que acredite con certeza que el prenombrado padece las patologías que relató su agente oficioso (deficiencia coronaria y tuberculosis) y no se demostró fehacientemente el hecho que no se le está prestando la atención médica adecuada, también es cierto que «el estado de sujeción en el que se encuentra por su condición de persona privada de su libertad y por tanto en situación de debilidad manifiesta» obliga a garantizar, pese a la carencia de información, «la protección efectiva del derecho fundamental a la salud del accionante».

Por esa razón, de conformidad con la normatividad que consideró aplicable en relación con el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad (Art. 13 C.N., Arts. 104 y 105 L.65/1993; Art. 14 L.1122/2007; L.1709/2014; Decreto 2245/2015 y Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social) en la parte resolutiva de la sentencia aquí impugnada, dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que en el términos perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, inicie las actuaciones pertinentes, a través de la IPS que esté prestando el servicio de salud en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa para que se garantice la atención necesaria en salud del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA, sea valorado por los médicos especialistas y suministren los medicamentos y el tratamiento médico necesario para la patología que lo aqueja.

CUARTO: ORDENAR a la Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa que disponga de lo necesario para que al actor le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, adecuada y eficaz, esto es, que facilite el traslado y realice los trámites administrativos y logísticos necesarios para que acceda a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro penitenciario.

QUINTO: CONMINAR al Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, para que una vez se presten los servicios médicos y asistenciales que el estado de salud del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA demande y se establezcan por los especialistas tratantes, sugerencias que sean necesarias en razón a la enfermedad que alude padecer el interno, estas se envíen al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que proceda a adoptar las medidas de reclusión que resulten pertinentes para su patología».

IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad concedida por el Tribunal a quo, presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia, los representantes de las siguientes entidades: 1. En primer lugar, Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017[footnoteRef:5], formuló como pretensión principal la declaratoria de nulidad del procedimiento de tutela, al considerar que se configuró la vulneración al debido proceso y derecho de defensa del Consorcio al que representa, al no haberse notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda. [5: Ver folios 51 a 54.

Ibídem.] Subsidiariamente, solicitó la desvinculación de dicha entidad por cuanto, a su juicio, no es competente para «garantizar la atención necesaria en salud del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA, sea valorado por los médicos especialistas y suministren los medicamentos y el tratamiento médico necesario para la patología que lo aqueja», por cuanto tales obligaciones no se derivan del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió con la USPEC; agregando que, el trámite de autorizaciones y suministro de servicios médicos a los internos, en este caso, está a cargo de la referida Unidad de Servicios y del Complejo Carcelario y Penitenciario EPMSC de Cali. 2.

En segundo lugar, Jorge Alirio Mancera Cortés, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)[footnoteRef:6], solicitó la revocatoria del numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en la parte pertinente que atañe a dicha entidad, toda vez que alegó «incompetencia funcional» para dar cumplimiento a la orden de tutela. [6: Ver folios 118 a 122.

Ibídem.] Al respecto precisó que de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 1709 de 2014 la USPEC suscribió el contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en virtud del cual, éste último «se encarga de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, con esto se garantiza la continuidad de la prestación de los servicios médicos a los internos, con lo cual se va a mejorar ostensiblemente la prestación del servicio, igualmente el fideicomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS, los cuales colaboraban con la prestación eficaz de los servicios de salud».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es su superior funcional. 1. Cuestión previa 1.1.

En el escrito de impugnación, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado porque no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa debido a la inadecuada notificación del auto admisorio de la demanda. 1.2. De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la parte recurrente, porque la circunstancia de no haber allegado al presente trámite la contestación al traslado de la demanda, no es atribuible al Tribunal de primera instancia, en tanto que, éste libró las comunicaciones a tiempo para que las autoridades accionadas y vinculadas, si a bien lo tenían, se opusieran a las pretensiones del demandante, obteniéndose respuesta, únicamente, de los Juzgados 2º y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y de la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, autoridades que fueron notificadas de la misma manera que lo fue la entidad aquí recurrente. 1.3.

De otra parte, lo cierto es que en el escrito de impugnación expuso las razones por las cuales, a su juicio, resultaba improcedente conceder la tutela en lo que a esa dependencia se refería. Circunstancia que, a primera vista, subsana cualquier presunta irregularidad en lo que respecta al ejercicio del derecho de contradicción y defensa. 2.

Del caso concreto: 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 2.3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano JESÚS CORTÉS RENTERÍA, está dirigida en últimas a que a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional: (i) se ordene al Juzgado que actualmente vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta que le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria; (ii) que se asigne un médico para que valore y emita un concepto respecto del grave estado de salud en el que dice encontrarse; y (iii) que se disponga la prestación de los servicios y atención médica por él requeridos para atender sus patologías.

Al respecto, como se anotó en los antecedentes de esta decisión, el Tribunal a quo, estimó que en lo que tiene que ver con la primera de las citadas pretensiones la acción de amparo resultaba improcedente, toda vez que el Juez de Ejecución competente llevó a cabo las diligencias y trámites necesarios para resolver la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, deprecada por el actor, incluyendo la práctica de una valoración médico legal al señor CORTÉS RENTERÍA, elementos a partir de los cuales concluyó que las condiciones físicas y de salud del prenombrado, según el médico legista eran compatibles con la vida en prisión. Por lo tanto, concluyó que en relación con esa temática no se constataba vulneración alguna al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la salud invocado por el agente oficioso de JESÚS CORTÉS RENTERÍA, el Cuerpo Decisorio de primer nivel decidió conceder la acción de amparo tras considerar que por su condición de persona privada de la libertad, el antes mencionado se halla en una situación de « sujeción» y por ende en una evidente «debilidad manifiesta», que amerita la intervención del Juez Constitucional, en aras de garantizar la prerrogativa superior ya citada, para lo cual, impartió las órdenes pertinentes a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, con el fin de que CORTÉS RENTERÍA reciba atención médica adecuada, sea valorado por médicos especialistas y se le suministren los medicamentos que demanden las patologías que lo aquejan.

Ahora, en el término legal establecido para ello, los representantes de las dos entidades últimas referenciadas impugnaron el fallo de tutela y solicitaron la revocatoria de la orden que a ellas compromete, toda vez que, amparándose en las cláusulas del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 suscrito entre la USPEC y el citado Consorcio, manifestaron su incompetencia funcional para acatar lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia. 2.4.

Precisado en esos términos el debate, como punto de partida, debe recordar la Sala que de conformidad con la jurisprudencia constitucional es responsabilidad del Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, salud, contar con suficientes implementos de aseo personal, suministrar suficiente agua potable y garantizar instalaciones higiénicas, con el fin de salvaguardar la dignidad humana del recluso y la satisfacción de sus necesidades vitales o mínimas.

En efecto, sobre el particular ha indicado la Corte: «La jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones ha analizado la situación de las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del poder punitivo en cabeza del Estado. Así pues, esta Corte ha sostenido que dicho escenario involucra el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual el interno está totalmente cubierto por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de la guarda y la protección de los derechos de la persona durante su reclusión. Así entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del vínculo entre el penado y la administración surgen, entre otras, dos consecuencias jurídicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al recluso el ejercicio de ciertas garantías esenciales asociadas a su dignidad humana, tales como la vida o la salud, ya que “una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”; y (ii) el deber de las autoridades competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los demás derechos en la parte que no sean objeto de restricción, dado el contexto de sujeción en el que se encuentra el recluso.

En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros”.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso» (C.C.S.T-391/2015). 2.5.

Aplicando tales premisas al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la orden impartida por el Juez Colegiado de tutela de primer nivel, con la cual se persigue garantizar el derecho que le asiste al ciudadano JESÚS CORTÉS RENTERÍA de acceder a un adecuado servicio de salud y recibir la atención médica necesaria, así como las medicinas apropiadas para el tratamiento de sus patologías, se halla ajustada a derecho, razón por la cual, habrá de confirmarse tal determinación. Asimismo, este Cuerpo Decisorio ratificará lo dispuesto por el Tribunal a quo, en lo que tiene que ver con los destinatarios de la orden impartida en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2017, en la que, valga recordar, se dispuso: «TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 que en el términos perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, inicie las actuaciones pertinentes, a través de la IPS que esté prestando el servicio de salud en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa para que se garantice la atención necesaria en salud del señor JESÚS CORTÉS RENTERÍA, sea valorado por los médicos especialistas y suministren los medicamentos y el tratamiento médico necesario para la patología que lo aqueja». 2.6.

Lo anterior por cuanto, según lo establecido en el Decreto 4150 de 2011, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» (Art. 4º).

En razón de tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC, las cuales según el artículo 5º de esa normatividad, se concretan a las siguientes: «Artículo 5°. Funciones. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, cumplirá las siguientes funciones: 1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2.

Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4.

Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.

Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.

Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.

Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad» (Destaca la Sala). 2.7.

Por manera que, según se desprende de la norma previamente transcrita, la existencia del Contrato de Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo que consiste en «administrar y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de las personas privadas de la libertad» [footnoteRef:7]. [7: Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.] 2.8.

Precisamente, bajo esa comprensión, el Tribunal a quo, resolvió proferir la orden, cuya revocatoria pretenden los impugnantes, de manera conjunta tanto a la USPEC como al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, determinación con la cual, este Cuerpo Decisorio no encuentra reparo alguno, pues la misma se adecua a los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). 2.9.

Por todo lo anteriormente expuesto, al no encontrar reparto alguno en la decisión de primera instancia, como se anunció previamente, se confirmará el fallo del 31 de enero de 2017 emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la nulidad impetrada por Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, según lo expuesto en la parte motiva. 2. CONFIRMAR la sentencia proferida 31 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19