CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Impugnación de Tutela 72233 A/. José Joaquín Silva Alzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2840-2014 Rad. 72233 Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 23 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela elevada por JOSÉ JOAQUÍN SILVA ALZATE, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Expone el accionante en referencia, que actualmente se encuentra recluido en el patio 9 de la cárcel Villahermosa de esta ciudad; que en su contra se profirió sentencia por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial que lo condenó el 9 de julio de 2013 como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conforme a hechos ocurridos en esta municipalidad el 24 de septiembre de 2009 cuando fue capturado bajo el cargo de expendio de sustancias estupefacientes.
Que en diligencia de formulación de imputación informó que la dirección de su residencia –y en la cual podía ser ubicado para cualquier efecto- correspondía a la calle 59 No. 10-32 del barrio La Base de Cali y el número de teléfono el 4481348. Que, a pesar de lo anterior, no fue citado a ninguna de las diligencias que se surtieron dentro del proceso penal adelantado en su contra y que, en cambio, se dejó constancia en el sentido de que ‘no lo conocían’, lo cual no es posible si se tiene en cuenta que la referida residencia siempre ha sido ocupada por él y su familia, personas que aún permanecen allí. Suma a sus argumentos, que a la dirección aportada ha sido citado por otras autoridades judiciales siempre con éxito; que solo dejó de vivir en dicha casa desde mediados del año 2012, pero que su familia, como lo ha venido sosteniendo, permanece en este sitio, por lo que era fácil su ubicación. Que el proceder de la Juez accionada impidió que él pudiera ejercer la defensa material, controvertir pruebas y alegar en su favor; que, por si fuera poco, en las citaciones que se hicieron se dejó momento alguno se indica en dichos documentos qué persona fue la que se proporcionó la información en ese sentido.
Que hubo un lapso de 34 meses, entre el 16 de octubre de 2009 y agosto de 2012, durante el cual en su proceso permaneció sin ninguna diligencia, a pesar de lo cual no se hizo esfuerzo alguno para localizarlo, a lo que debe sumársele, como se ha dicho, que ha permanecido privado de la libertad durante un periodo, por lo que las irregularidades provocadas por los funcionarios judiciales a cargo bien pueden considerarse como vías de hecho, máxime cuando se presentó renuncia de su abogado, situación que, por obvias razones, no conoció tampoco, con el perjuicio de haber podido delegar la defensa técnica en un profesional de su confianza.
Por todo ello solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado para que se le permita ejercer su derecho fundamental a la defensa, ya que la actuación se puede decir que se surtió a sus espaldas.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, informó: 1.1. De acuerdo con los registros que reposan en archivo, una vez fue presentado escrito de acusación en contra del actor, se intentó comunicación con éste vía telefónica para enterarle que su defensor renunció al poder conferido, sin contestación alguna. 1.2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, al cual correspondió el asunto, libró oficio No. 1052 del 27 de junio de 2012 con el mismo propósito y advirtiéndole que en caso de no designar nuevo defensor, le sería asignado uno de oficio; al tiempo que fijó fecha para audiencia de formulación de acusación para el 24 de agosto de 2012.
Ante la ausencia de pronunciamiento, le fue nombrado defensor público. 1.3. Dada la imposibilidad del abogado para comparecer a la audiencia convocada, fue reprogramada para el 5 de octubre de 2012 y por intermedio de ese centro se expidieron las comunicaciones de rigor, en particular al quejoso con oficio No. 123435 del 28 de agosto, al cual se adjuntó informe de notificación, ratificado bajo la gravedad de juramento. 1.4.
Evacuada la acusación, se citó a audiencia preparatoria para el 6 de diciembre, la cual fue aplazada para el 31 de enero y luego el 18 de marzo de 2013; igualmente, el 29 de mayo del mismo año se desarrolló juicio oral y el 9 de julio, se dictó sentencia condenatoria, razón por la cual, se expidió la orden de captura No. 0291794. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. 1.5.
El demandante fue citado a las diversas actuaciones oportunamente y de conformidad con las orientaciones plasmadas en las planillas enviadas por el Juzgado de Conocimiento y pese a ello, las personas encargadas de hacer efectivas las comunicaciones, que acudieron a la dirección aportada por el procesado, se encontraron con que no residía allí y quienes ocupaban los tres pisos del inmueble no lo conocían, ni sabían de su paradero como quedó plasmado bajo la gravedad de juramento en las constancias de ratificación suscritas y anexas a los oficios. 1.6.
El quejoso era conocedor del diligenciamiento que se adelantaba en su contra y debía estar al tanto de las actuaciones que se surtían. 1.7. El defensor público que asumió la defensa técnica cumplió a cabalidad con su labor. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se opuso a la petición de amparo, ya que: 2.1. Ni por acción u omisión incurrió en situaciones anómalas o arbitrarias que incidieran nocivamente en la prerrogativa del derecho a la defensa del actor, pues de acuerdo con las propias copias que aporta el demandante, se acreditó que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada en audiencia de imputación y el alegado no enteramiento en que soporta su queja, fue por causas atribuibles a él y no falencias del despacho. 2.2.
Ello por cuanto: (i) una vez recobró su libertad sabía que debía estar al tanto de la actuación; (ii) optó por cambiar de su domicilio sin informar al despacho; y, (iii) si bien refiere que quedaron familiares en tal residencia, los moradores manifestaron no conocerlo.
3. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la demanda de tutela presentada, con los siguientes argumentos: 1. Se incumple con el requisito de la inmediatez, en tanto desde la sentencia que se pretende dejar sin efecto, año ‘2009’ (sic) y la interposición de la tutela, han trascurrido 4 años largos. 2. En la audiencia de formulación de imputación, fue enterado el libelista de los derechos que le asistían, entre ellos, el de defensa, de allí que por su propia culpa, no puede alegar su violación. 3.
Si bien las notificaciones integran el debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado que ha de distinguirse entre el procesado que se oculta y el que no tuvo la oportunidad de enterarse de la existencia de la actuación procesal y, en el caso bajo análisis, surge diáfano que el petente no es susceptible de protección constitucional, en tanto, no sólo conoció del proceso iniciado en el año 2009 sino que contó con las oportunidades para ejercer sus derechos y obligaciones como sujeto penal legalmente vinculado, de suerte que fue él quien decidió no participar en la actuación.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO JOSÉ JOAQUÍN SILVA ALZATE impugnó el fallo, por cuanto: 1. Su demanda no se resolvió en el término legal, ni mucho menos fue notificada de manera inmediata, con lo cual se violan los principios de celeridad, eficacia, autonomía y legalidad. 2. No se analizó en debida forma su denuncia, ni se le corrió traslado al Centro de Servicios, para que rindiera las explicaciones de rigor. 3.
El domicilio que indicó es de su hermano y conocido del sector, motivo por el cual no es posible que los inquilinos hayan negado el recibo de las comunicaciones. 4. Cambió de residencia por razones de seguridad ante dificultades con agentes de policía de la estación de las Américas, además, el sentenciador no adelantó las audiencias con celeridad. 5.
La sentencia fue dictada el 9 de julio de 2013 y cobró ejecutora en agosto, no como se dice en el fallo en el año 2009, lo cual evidencia que no fue estudiado su caso. 6. Es un ciudadano ejemplar, inocente, quien vive con su madre al ser abandonado por su esposa y fue capturado de manera inmediata a la sentencia. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En tal sentido, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades ésta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el accionante el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación, y alegar por ejemplo, la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa, su ausencia de responsabilidad o cualquier otra estrategia defensiva que a bien hubiese tenido.
De manera que no resulta válido que intente el demandante revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 4.1. Incluso, pese a que el actor anunció la violación del debido proceso ante la indebida notificación de actos procesales, ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas y recuento de la actuación, aparece que se cumplió con el rito procesal establecido.
En efecto, se tiene que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección aportada en la audiencia de formulación de imputación, siendo cosa diferente que no hubieran sido recibidas por cuestiones atribuibles al quejoso. En primer lugar, por cuanto, cualquier cambio en su domicilio debía informarlo a las autoridades competentes como compromiso adquirido cuando fue vinculado a la actuación y, sin que sirva de excusa la situación de seguridad que alude en su impugnación, en tanto la misma era desconocida para el funcionario judicial y no guarda relación alguna con el proceso seguido en su contra.
Ni que el inmueble perteneciera a su hermano, pues de acuerdo con su propio dicho, se tiene que el bien era objeto de arrendamientos y no se preguntaba por el arrendatario, sino por el implicado en la actuación penal. Además, pese a que no se consignó en las constancias dejadas por los notificadores que se desplazaron al aludido lugar el nombre de las personas que los atendieron, ello no resulta trascendental, en tanto, aquellas guardan identidad pese a la distancia temporal en que se dejaron y además, son plasmadas bajo la gravedad de juramento, sin que se hubiese aportado elemento de convicción que desvirtué su contenido.
Igualmente, la manifestación de los enviados del Centro de Servicios Judiciales (ente que contrario a lo indicado por el recurrente sí fue enterado del procedimiento y concurrió a dar sus explicaciones) es coherente con la indicada por el defensor público que procuró los intereses del accionante en audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de marzo de 2013, quien igualmente refirió que no pudo localizar a su defendido ya que si bien residió en el lugar indicado, ya no lo hace. 4.2.
Situación que permite concluir que no fue por desidia de las autoridades accionadas que el quejoso no se enteró de los actos procesales que se evacuaban, sino por su indiferencia en aportar noticia sobre su sitio de residencia a efectos de lograr su notificación. 4.3. A lo cual se suma que, precisamente, ante el tiempo que duró el diligenciamiento y a sabiendas de su existencia de modo alguno acudió a fin de obtener noticia sobre su suerte, lo cual permite inferir su desdén por el mismo. 5.
Ahora en lo atinente a la labor de la defensa técnica, aparece que el procesado contó en todo momento con un defensor, incluso, una vez renunció su apoderado de confianza (de lo cual se le intentó enterar) y ante su silencio en designar otro, como quiera que le fue nombrado uno del Sistema de Defensoría Pública quien representó sus intereses.
Igualmente, el aludido profesional del derecho participó en cada una de las audiencias programadas y en su intervención final abogó por su absolución, sin que se observe falta alguna a sus deberes. 5.1. A lo cual se suma que la jurisprudencia ha señalado que la defensa técnica no es calificable cuantitativa sino cualitativamente, toda vez que en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio, al no ser fácil de apreciar, inclusive, desde la óptica de otro profesional del derecho, qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, porque es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta en el asunto bajo análisis.
Máxime en este tipo de casos, donde se eleva el grado de complejidad para quien asume el encargo, porque al no contar con la versión del directo implicado, la estrategia defensiva se adopta conforme con lo cual él puede interpretar de la realidad procesal, no siendo en principio, exigible una actividad más allá del límite que ese conocimiento puede imponer. 6.
Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela. 7.
Finalmente, frente al reclamo por el término en que fue resuelta la acción de tutela en primera instancia y posterior notificación, el peticionario está en la libertad de proponer la denuncia del caso ante las autoridades competentes, toda vez que tal temática escapa al conocimiento del juez constitucional en sede de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 166 cno. Tribunal � Fol. 174 ibídem 2 PAGE 15