República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 77.564 ANA AIDE CURTIDOR CHACÓN Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP284-2015 Radicación n°. 77.564 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quine (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Ana Aide Curtidor Chacón y Raúl Plata García, contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 30 de abril de 2009, el Juzgado demandado condenó a los accionantes a la pena principal de 62 meses de prisión al hallarlos responsables de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. 2. Apelada la sentencia por la defensa, en fallo del 15 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la confirmó en su integridad.
Contra tal proveído las partes no presentaron recurso extraordinario de casación. 3. Los sentenciados en esta oportunidad, acuden a la tutela para denunciar que las conductas por las cuales fueron condenados se encontraba prescritas. Al respecto, señalan que el último acto que los involucra en los hechos delictivos por los cuales fueron condenados data del 16 de mayo de 2000 y al 27 de abril de 2006, cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación, ya había transcurrido el término prescriptivo de 5 años previsto en el artículo 80 de la Ley 100 de 1980 en relación con el delito de fraude procesal que contempla una pena de 1 a 5 años.
Bajo ese entendido, solicitaron revocar los fallos condenatorios al señalar que no disponen de otro medio de defensa judicial. LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El Magistrado que reemplazó al Ponente indicó que efectivamente confirmó la sentencia condenatoria proferida contra los actores por los delitos referidos.
Que una vez vencido el término de traslado para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que fuera agotado por alguna de las partes, devolvió la actuación al juzgado de origen. Agregó, que no resulta aceptable que después de más de 5 años los sentenciados pretendan controvertir una decisión que cobró ejecutoria en el año 2009, olvidando por completo el requisito de la inmediatez.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de los quejosos se dirige contra los fallos proferidos en su orden el 30 de abril y 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, por medio de los cuales fueron sentenciados a 62 meses de prisión por los delitos varias veces referidos.
La demanda de tutela fue presentada el 14 de enero de 2015, lo que indica que esperaron más de 5 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.
(ii). De otra parte, conviene precisar, que la solicitud de amparo no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
(iii). De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
(iv). Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por el Tribunal, se puede establecer que los tutelantes desconocieron por partida doble el requisito de subsidiariedad.
De una parte, porque contaban con la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, tal como se anunció en el numeral segundo su parte resolutiva y, de otra, al contar con otro medio de defensa judicial para plantear la presunta configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pues el estatuto procesal penal prevé que dicho asunto es materia de estudio a través de la acción de revisión, a la cual aún pueden recurrir.
Así las cosas, es claro que Ana Aide Curtidor Chacón y Raúl Plata García, no pueden ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían y tienen a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Ana Aide Curtidor Chacón y Raúl Plata García. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10