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STP284-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP284-2014 Radicación N° 71100 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ROBINSON LUGO, en contra de la sentencia adoptada el 15 de noviembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Regional Occidente.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila la ejecución de la pena impuesta al señor BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN, por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco por el delito de tráfico de estupefacientes.

Se tiene además establecido que el despacho ejecutor, mediante providencia del 29 de octubre de 2013 negó la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria, la cual fuera invocada por la defensa del sentenciado bajo la condición de padre cabeza de familia. En tales condiciones el ciudadano ROBINSON LUGO actuando como agente oficioso de su abuelo BENJAMÍN LUGO y su hermana RUTH MARINA LUGO -quienes por tener 82 años de edad y padecer esquizofrenia respetivamente, no pueden promover directamente la demanda- acude al mecanismo de amparo solicitando la protección del derecho fundamental a la vida que considera conculcado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Regional Occidente.

En apoyo del amparo reclamado, expone el peticionario que desde el momento en que fue privado de la libertad su padre BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN, por orden del juzgado accionado, su abuelo y su hermana quedaron desprotegidos toda vez que su progenitor era el encargado de velar por su cuidado y manutención, sin que le sea posible asumir dicha responsabilidad por cuanto su situación económica, laboral y familiar no se lo permiten.

Solicita en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que reconozca a favor de su padre el beneficio de “detención domiciliaria ”, de tal suerte que le sea posible seguir velando por los familiares a quienes representa en esta actuación. Igualmente, peticiona que se ordene al INPEC que ordene el traslado de BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN al Centro Carcelario de “ Vijes ” (Valle), en orden a facilitar la visita de sus familiares y el proceso de resocialización. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aporta copia de la providencia de fecha 29 de octubre de 2013, a través de la cual se negó la sustitución de la pena intramural por domiciliaria al sentenciado BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN. A su turno, la Directora Regional Occidente del INPEC hace saber que revisada la correspondencia recibida en la oficina jurídica de esa regional, desde el año 2012, se pudo verificar que no se ha recibido solicitud de traslado del interno BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN, como tampoco de su hijo ROBINSON LUGO.

En ese sentido, precisa que el señor BENJAMÍN LUGO GIRÓN debe dirigirse a la oficina jurídica del Complejo Penitenciario de Jamundí, para que se tramite el formato de traslado con sus anexos y se envíe a esa regional, donde se procederá a direccionar la petición ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios para el estudio correspondiente. Además, luego de referirse a la normatividad que regula el procedimiento de traslados de internos, alega falta de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta que esa regional no ha recibido petición alguna de traslado.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo invocado, al advertir que la actuación del juzgado accionado se ajusta a la legalidad procesal sobre la ejecución de la pena, toda vez que la privación de libertad ordenada en relación con el señor BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN tiene como fundamento la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco, decisión en la que se impuso pena de prisión, en virtud de la cual no le fue posible seguir velando por el cuidado de su progenitor y su hija, de tal suerte que dicha situación no puede endilgársele al funcionario judicial sino al hecho de haber infringido la ley penal con las consecuencias punitivas referidas.

Del mismo modo, precisó que no es del resorte del juez constitucional resolver sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, porque el escenario natural para ello lo es el proceso en el que el juez de penas se pronunció en auto interlocutorio del 29 de octubre de 2013, decisión cuyo control debe surtirse a través de los recursos previstos en la ley procedimental.

De otra parte, destacó que tampoco puede afirmarse que el INPEC esté conculcando el derecho fundamental a la vida invocado, al tener privado de la libertad al señor BEJNAMÍN ANTONIO LUGO en el Centro Penitenciario de Jamundí, pues tal alegación no guarda coherencia con el derecho cuya protección se busca habida consideración que mientras el interno se encuentre en un centro de reclusión, cualquiera que sea, no podrá seguir cuidando de su progenitor e hija.

Por lo demás, indicó que la autoridad competente para pronunciarse sobre el traslado de las personas privadas de la libertad es el INPEC (artículo 73 Ley 65 de 1993), y no el juez de tutela, luego, es ante aquél que debe elevarse la petición, lo que en el presente asunto no ha tenido lugar hasta ahora. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para sustentar el recurso retoma someramente los argumentos de la demanda V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Regional Occidente.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es evidente que la demanda de tutela presentada por ROBINSON LUGO, quien actúa como agente oficioso de su abuelo BENJAMÍN LUGO y su hermana RUTH MARINA LUGO, está orientada en esencia, a obtener la protección del derecho fundamental a la vida que estima conculcado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al no conceder a su progenitor BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN la prisión domiciliaria.

Así, en orden a resolver los planteamientos formulados por el accionante, necesario se impone destacar que los derechos derivados del interés superior de la vida, son postulados básicos de la Constitución Política de 1991, que obviamente pueden ser amparados por vía de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas.

Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para sancionar las conductas punibles, es evidente que si bien la unidad familiar puede verse afectada, pues la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia sino también de la sociedad[footnoteRef:1], es claro que la restricción no comporta una violación de ese derecho siempre que haya sido producto de una decisión legal que sea razonable y justificada. [1: Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 del 15 de junio de 1994 y T-785 del 19 de septiembre de 2002.] Es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la pena y la falta temporal del detenido en el seno de su familia.

Por manera que la privación de la libertad, per se, no desconoce el principio de la unidad familiar y de la vida que en este caso se invoca. Para que ello tenga lugar se requiere por ejemplo que, al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad o que caprichosamente se le niegue la libertad condicional o el beneficio de la prisión domiciliaria.

En el caso que nos ocupa, según se desprende de las piezas procesales allegadas al presente trámite, se puede concluir que el señor BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN no se encuentra ilegalmente privado de la libertad sino que ello obedece a la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.

Ahora bien, de la lectura de las piezas procesales aportadas se logra constatar que el despacho judicial accionado procedió mediante auto interlocutorio del 29 de octubre de 2013 a negar la prisión domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza de familia deprecó el apoderado de BENJAMÍN ANTONIO LUGO GIRÓN, tras constatar que la hija del sentenciado no ha estado desprotegida toda vez que cuenta con otros miembros del grupo familiar como su hermano mayor, abuelos y la compañera permanente de su progenitor, quienes pueden brindarle el acompañamiento moral y aún económico que requiere, decisión que en principio, no puede ser sometida al escrutinio del juez constitucional para tratar de obtener una especie de tercera instancia, correspondiéndole al directo afectado acudir a los recursos legales que contra ella procede, si así lo considera.

En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela como acertadamente lo concluyó el Tribunal. Por otra parte, en cuanto hace referencia al traslado de centro penitenciario a que alude el actor en la demanda resulta evidente la improcedencia del amparo, pues los elementos de prueba allegados a este trámite permiten concluir que hasta la iniciación de la presente actuación, no se había elevado petición alguna en ese sentido.

Así las cosas, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del interesado ante las autoridades competentes para pronunciarse sobre el traslado pretendido, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental invocado atribuible a la autoridad penitenciaria demandados, todo lo cual de contera, torna improcedente el amparo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2