Radicación n.° 90548. Fabio Alfonso Valencia Vallecilla. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP2839-2017 Radicación n.° 90548 Acta 075 Bogotá D. C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la «posesión material».
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa los Juzgados 3º, 4º y 8º Civiles del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la Sociedad José Valencia y Cía. S. en C.S., y los ciudadanos Fanny Valencia de Patrick, Francisco José Valencia Castro y Mercedes Valencia de Franco; asimismo, se dispuso integrar al contradictorio, a las partes e intervinientes de los procesos civiles con radicación 1998-00337 y 1998-00490.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Indicó que era “poseedor material” de los siguientes bienes 1) Por 42 años del consecutivos, del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-228717; 2) Por 31 años del predio con matrícula inmobiliaria 370-33775; 3) Durante 34 años, del identificado con folio de matrícula 370-57612; y 4) Desde 1986 del registrado con matrícula inmobiliaria 370-34222; que de los anteriores no reconoció derecho o dominio ajeno y los ha explotado económicamente en provecho y beneficio propio, ya sea mediante actividades profesionales o en arrendamiento, a más de varias reparaciones y cuidados que detalló. En lo que hace a los predios 1 y 2, dijo que transfirió únicamente el dominio y no la posesión material, pero José Valencia Bermúdez, hoy fallecido, aprovechándose de que aún fungía como propietario en el certificado de tradición y libertad, por Escritura Pública No. 8861 del 22 de septiembre de 1994 los aportó para la constitución de la sociedad JOSÉ VALENCIA Y CÍA S. EN C.S., aunque luego también señala que el dominio adicionalmente está registrado a nombre de JOVALCA S.A.; que promovió proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva contra la primera sociedad referida (rad. 1998-490), quien adujo en su defensa que celebró con el demandante un contrato de administración que por “extensión” comprendía a los demás inmuebles relacionados, documento cuya falsedad se constató en el transcurso del trámite, conforme a dictamen pericial realizado por la Fiscalía General de la Nación, el cual quedó en firme.
Mencionó que pese a ello, el Juzgado 8.º Civil del Circuito de Cali profirió fallo desfavorable, lo cual confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad, decisiones que en todo caso concluyeron que la posesión material de los dos bienes inició en julio de 1997; que interpuso casación que fue rechazada por la Sala de Casación Civil el 7 de marzo de 2006, por ausencia de requisitos formales de la demanda; que debido a la anterior declaración, en lo relacionado al primer predio insistió en su pretensión a través de un nuevo proceso el 24 de enero de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 años y por ello satisfacía el presupuesto señalado en la Ley 791 de 2002, diligencia que conoció el Juzgado 4.º Civil del Circuito de Cali (rad. 2013-00023), y lo mismo hizo frente al segundo inmueble el 29 de julio de 2013, repartido al Juzgado 17 Civil de ese mismo circuito (2013-00263), ambos aún pendientes de resolución. Adujo que por su parte, José Valencia Bermúdez en calidad de persona natural y no como representante de las sociedades, instauró en su contra proceso declarativo de existencia de contrato de administración respecto de los bienes señalados (1998-00337, actualmente rad. 2015-00144); que aun cuando el juez titular del Juzgado 3.º Civil del Circuito de Cali, por sentencia del 21 de enero de 2008, lo reconoció como poseedor material y negó lo pretendido, con posterioridad envió un escrito a la Fiscalía General de la Nación en el que reconoció que si bien la firma plasmada en la providencia era suya, “simplemente ‘no recordaba haber trabajado en ella’, ni funcionarios de su despacho”, por lo que el Tribunal le devolvió el expediente “con la claridad de que no era para que dictara una nueva sentencia” y, pese a ello, el a quo desconoció su propio pronunciamiento y el 24 de abril de 2009, sin declarar nulidad alguna, dictó otra en la que declaró el acuerdo jurídico, de modo que “el expediente tiene dos sentencias proferidas por el mismo juez”.
Aseveró apelar ese proveído, y el Tribunal lo adicionó en un sentido que traduce “un proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble”, juzgador que en criterio del actor, incurrió en varias “vías de hecho” pues omitió pronunciarse sobre la primera decisión del a quo, desconoció las pruebas aportadas, como la que acreditaba la falsedad del contrato y “acogió la prueba de testimonios falsos y de oídas”; que presentó casación, y el 10 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil la rechazó “con argumentos que resultan ser violatorios” de las garantías invocadas, dado que prácticamente resolvió de fondo el asunto y expuso “consideraciones contradictorias”; que recurrió y el 19 de diciembre siguiente se mantuvo la decisión. Indicó que ante la Fiscalía 83 Seccional de Cali, el Juzgado 3.° Civil de conocimiento lo denunció por una supuesta falsedad en la sentencia de primera instancia, según se anotó, diligencia que ha sido archivada dos veces; que por estos hechos, también denunció al titular de ese despacho, la cual está en curso.
Añadió que fue denunciado por los delitos de abuso de confianza y hurto agravado; frente al primero el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali absolvió el 29 de enero de 2004, y en lo segundo se decretó la prescripción de la acción, luego de lo cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de la misma localidad, restableció sus derechos pues se ordenó a los arrendatarios de los inmuebles que le continuaran cancelando los cánones acordados; que Fanny Valencia de Patrick, en calidad de heredera de Valencia Bermúdez, inició una nueva causa penal con base en los mismos hechos, diligencia que cursa actualmente en el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali.
Por otro lado, dijo que José Valencia Bermúdez también lo demandó ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali (rad. 1998-00504), esta vez para declarar el contrato de arrendamiento frente a un local comercial integrado en el predio de folio matrícula 370-228717; que excepcionó, entre otras, la falsedad de ese documento, que fue debidamente probada mediante dictamen pericial ordenado previamente y que quedó en firme pues no fue objetado; que no obstante, el 23 de mayo de 2011 el a quo declaró que el acuerdo era auténtico y ordenó la restitución del local, y que contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo que consideró el actor como una vía de hecho por “defecto fáctico, sustantivo y procedimental”.
Adicionalmente, ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali (1998-00399) también fue demandado por Valencia Bermúdez con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento respecto de una oficina 102 del mismo folio de matrícula; que el juzgador valoró defectuosamente el acervo probatorio, y el 1.° de julio de 2010, declaró el contrato, su terminación y, en consecuencia, lo despojó de dicho bien, lo que asimismo califica como “vía de hecho” dado que incluso el 3 de febrero de 2012, se le precisó que “no hay lugar a ser oído en el proceso”, pues estaba obligado a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados.
Sostuvo que con la tutela busca no solo que se ordene a la Homóloga Civil a que resuelva de fondo el recurso extraordinario, sino que, “[…] se me respete la posesión material frente a las actuaciones que puedan desprenderse de las decisiones judiciales expedidas en los referidos procesos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal (…) y aún frente a las decisiones judiciales del Juzgado 18 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali”.
Asimismo pidió que, “[…] se ordene a las autoridades públicas, judiciales y administrativas, que se abstengan de ejecutar las decisiones que puedan encontrarse o quedar ejecutoriadas y en firmes, por las cuales deban llevarse a cabo desalojos o actos de entrega de bienes de cualquier naturaleza en contra de FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, en virtud de los procesos que cursan en los Juzgados 18 y 22 Civiles Municipales de Cali, y el que inicialmente cursó en el Juzgado Tercero Civil de Cali, actualmente Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, cuyas radicaciones están determinadas en este escrito”.
Además requirió copia de los expedientes atrás mencionados, “ya que en ellos también se presentan las vulneraciones de mis derechos fundamentales”, solicitó medida provisional de suspensión en los mismos términos anotados y que se le concediera el amparo de pobreza»[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 94 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de enero de 2017[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la demanda; sin embargo, precisó que tomando en consideración los hechos expuestos por el actor, así como las reglas de reparto establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Acuerdo n.° 06 de 2002, sólo admitiría la demanda «en cuanto a las acciones u omisiones alegadas frente a la Sala de Casación Civil y, por tanto […] a las actuaciones cuestionadas de los procesos radicados 1998-00337 y 1998-00490». [2: Ver folios 2 a 4.
Ibídem.] En ese sentido, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes de los citados radicados, así como de los Juzgados 3º, 4º y 8º Civiles del Circuito de Cali, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, de la Sociedad José Valencia y Cía. S. en C.S., y de los ciudadanos Fanny Valencia de Patrick, Francisco José Valencia Castro y Mercedes Valencia de Franco.
De otra parte, en relación con la queja formulada contra los Juzgados 18 y 22 Civiles Municipales de Cali, en los que cursaron los procesos con radicación 1998-00504 y 1998-00399, respectivamente, ordenó remitir copias de la acción constitucional al superior funcional de esos despachos, para los fines pertinentes. También señaló la Corporación de primera instancia que, si bien el accionante solicitó la vinculación de algunas Fiscalías y Despachos Judiciales Penales, a los que hizo alusión en su narración fáctica, se abstendría de ello, por cuanto no era relevante para la resolución de la controversia constitucional.
Finalmente, en la providencia antes citada, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional elevada por el señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, por cuanto consideró que no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2. La doctora Zully Vega Cerón, Juez 3º Civil del Circuito de Cali[footnoteRef:3], limitó su contestación a informar que las diligencias con radicación 76001-31-03-003-1998-00337-00 promovidas por el señor José Valencia Bermúdez (fallecido) en contra del aquí actor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, fue reasignado al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali. [3: Ver folios 34 a 35.
Ibídem.] 3. El doctor Leonardo Lenis, Juez 8º Civil del Circuito de Cali[footnoteRef:4], indicó que en ese despacho cursó el proceso «Ordinario y Ejecutivo (a continuación) de FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA contra José Valencia & Cía. S. en C. en Liquidación» que se identificó con el número de radicación 76001-31-03-008-1998-00490-00, dentro del cual se agotaron «todas las etapas hasta el auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de segunda instancia», razón por la cual, señaló que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del proceso de la referencia y a las motivaciones expuestas en las providencias que en su momento fueron proferidas por este Despacho Judicial». [4: Ver folio 39.
Ibídem.] 4. El doctor Luis Alonso Rico Puerta, Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5], remitió copias de las providencias del 10 de octubre[footnoteRef:6] y 19 de diciembre[footnoteRef:7] de 2016, proferidas por esa Corporación en el marco del proceso con radicación 76001-31-03-003-1998-00337-01, por medio de las cuales, de un lado, se inadmitió la demanda de casación formulada por el señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, y de otra parte, no repuso la anterior decisión, respectivamente. [5: Ver folio 44.
Ibídem.] [6: Ver folios 45 a 59. Ibídem.] [7: Ver folios 60 a 65. Ibídem.] 5. Pese a que no fue vinculado a la presente acción, rindió informe el doctor Héctor Gonzalo Gómez Peñaloza, Juez 18 Civil Municipal en Oralidad de Cali[footnoteRef:8], quien presentó una descripción cronológica de las actuaciones surtidas en el marco del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicación 1998-00504-00 que promovió en vida, José Valencia Bermúdez, en contra de FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA. [8: Ver folios 68 a 71.
Ibídem.] Señaló que el referido proceso fue fallado en contra de la parte demandada, con fundamento en las pruebas allegadas al mismo, aplicando las normas conducentes para resolver el problema jurídico planteado, llevando hasta el final el litigio, sin que se haya incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del aquí actor. 6.
El doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:9], informó que esa Corporación, con ponencia suya, conoció el proceso ordinario de pertenencia promovido por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA contra la «Sociedad José Valencia y Cía. S.C.S. y personas indeterminadas», actuación que se identificó con el número de radicación 008-1998-00490-01, y en el marco de la cual, se profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2004, confirmando en todas sus partes el fallo del a quo, quien había negado las pretensiones de la parte demandante. [9: Ver folios 83 a 84.
Ibídem.] En lo que respecta a las pretensiones del actor, indicó que las mismas se concretan a «que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitir y resolver de fondo el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por esta Corporación en otro proceso, es decir, el radicado bajo la partida 1998-00337-01, sin que se observe petición concreta respecto de la actuación que como magistrado ponente adelanté en el proceso antes referido…».
Con todo, consideró que en virtud del principio de inmediatez, las sentencias proferidas en aquéllas oportunidades, en manera alguna pueden ser atacadas por la vía tutelar. 7. Finalmente, el profesional del derecho Edgar Javier Navia Estrada, quien funge como representante de los intereses del señor José Valencia Bermúdez (ya fallecido) y su descendencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actuación del actor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA es dilatoria, temeraria, afecta los intereses de las personas vinculadas (Fanny Valencia de Patrick, Stiven Patrick y Mercedes Valencia) y ha causado un enorme perjuicio al sistema judicial; toda vez que, de manera infructuosa ha tratado, por todos los medios, «apropiarse de los bienes de [sus] poderdantes» quienes como consecuencia de una cadena de pleitos que se han prolongado por más de 18 años, no han podido ejercer el uso y goce de su patrimonio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 25 de enero de 2017[footnoteRef:10], negó el amparo solicitado por el ciudadano FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA. [10: Ver folios 94 a 101. Ibídem.] Como punto de partida, trayendo a colación las consideraciones del auto admisorio de la demanda, recordó que el análisis y decisión en sede constitucional se circunscribiría a los procesos que fueron remitidos a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, esto es, los identificados con los números de radicación 008-1998-00490-00 y 003-1998-00337-00, así como el trámite de casación que alcanzó a surtirse, ante la Sala Civil de esta Corporación. Precisado en esos términos el objeto de la decisión, en relación con la primera de las referidas actuaciones (radicado 1998-00490), indicó que según la información registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, la misma culminó mediante auto del 7 de marzo de 2006, por cuyo medio la Sala Civil de esta Corte, inadmitió el recurso extraordinario de casación; razón por la cual, no puede pretender el accionante que tras haber transcurrido más de 10 años, el Juez de tutela intervenga en ese diligenciamiento, pues fluye patente la carencia del requisito de inmediatez.
Ahora, frente al procedimiento efectuado en el curso del proceso 1998-00337, señaló que la pretensión del actor se encamina, en últimas, a dejar sin efectos el proveído del 10 de octubre de 2016 –ratificado el 19 de diciembre de 2016– por medio del cual la Sala Civil de esta Corporación nuevamente inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Al respecto, precisó que una vez examinado el contenido de las citadas decisiones, se constata que en ellas se expusieron de manera clara, razonable y jurídicamente fundada, los argumentos por los que el mentado mecanismo de impugnación no cumplía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 374 del C.P.C. y el 51 del Decreto 2651, por manera que, luego de transcribir in extenso las razones en las que se fundó la inadmisión, concluyó que las mismas «contienen un cimiento jurídico que no puede ser desquiciado por esta vía constitucional», máxime cuando no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales ni mucho menos que la Corporación accionada se haya extralimitado en sus atribuciones, o haya incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, recurrió la decisión. En primer lugar, reprochó la decisión adoptada en el auto admisorio de la demanda, relativa a escindir del trámite a los Juzgados 18 y 22 Civiles Municipales de Cali, considerando que debió analizarse la legalidad de las actuaciones por esas autoridades desarrolladas en el decurso de los procesos con radicación 1998-00504 y 1998-00399.
De otra parte, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, insistiendo en que se acceda a sus pretensiones, precisando esta vez que, concretamente persigue que el Juez Constitucional revise de manera íntegra el proceso 1998-00337 con el fin de que se identifiquen las irregularidades allí configuradas, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales comprometidas, concretamente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que corrija sus actuaciones y dé curso al recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11]. [11: Ver folios 3 a 6 y 11 a 18 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del ciudadano FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos el proveído del 10 de octubre de 2016 –ratificado el 19 de diciembre de 2016– por medio del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el prenombrado en el marco del proceso con radicación 1998-00337; y en consecuencia, se ordene a dicha Corporación que dé curso al referido mecanismo de impugnación y a su vez, corrija las presuntas actuaciones irregulares que se han configurado en el citado diligenciamiento. 5.
Precisado en esos términos el objeto del debate, previo a resolver lo pertinente, la Sala considera pertinente recordar que la Sala Laboral de esta Corporación, en el auto del 17 de enero de 2017[footnoteRef:12], decidió, de una parte, admitir la demanda «en cuanto a las acciones u omisiones alegadas frente a la Sala de Casación Civil y, por tanto […] a las actuaciones cuestionadas de los procesos radicados 1998-00337 y 1998-00490»; y de otra, remitir copias de la acción al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para que conozcan y resuelvan la queja formulada por el actor frente a los Juzgados 18 y 22 Civiles Municipales de esa ciudad, por las actuaciones surtidas en los procesos 1998-00504 y 1998-00399. [12: Ver folios 2 a 4.
Ibídem.] Frente a esta determinación, el actor al sustentar su impugnación, se mostró inconforme; sin embargo, la Sala advierte desde ahora que no se aprecia irregular el proceder de la Corporación de primer nivel, por las siguientes razones: Si bien el inciso 5º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral», también es cierto que la citada disposición en manera alguna contiene una regla absoluta, pues no debe soslayarse que el Juez de Tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judiciales, está facultado, para escindir del trámite, de acuerdo a las particularidades de cada caso, a ciertas autoridades, con el fin de que el superior funcional correspondiente analice de manera concreta sus actuaciones y determine si ellas se ajustan o no al ordenamiento jurídico.
Además, la decisión adoptada por el Cuerpo Decisorio de Primera Instancia, no está privando al accionante de que su caso sea revisado por un Juez Constitucional, por manera que, en esa medida, ningún derecho fundamental se afecta en el asunto bajo examen. 6. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el caso concreto, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 6.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 7.
En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha precisado que tal prerrogativa se ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 8. De otra parte, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias de carácter judicial, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 8.1.
No obstante, mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 8.2.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 9.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado. 10. Revisada la actuación, se constata que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia de la acción de tutela en contra de los proveídos del 10 de octubre[footnoteRef:13] y 19 de diciembre[footnoteRef:14] de 2016, por medio de los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso con radicación 76001-31-03-003-1998-00337-01, inadmitió la demanda de casación interpuesta por el señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA. [13: Ver folios 45 a 59.
Ibídem.] [14: Ver folios 60 a 65. Ibídem.] 11. En efecto, el demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como con acierto se señaló en el fallo de tutela de primera instancia, garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite sometido a su consideración, pues de otro modo el señor VALENCIA VALLECILLA no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 12.
Además, tras analizar el contenido de las providencias por esta vía atacadas, se advierte que los argumentos en ellas plasmados, para denegar la procedencia del recurso extraordinario de casación, en manera alguna son arbitrarios o irrazonables, pues los mismos se apoyaron en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultaron las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, para concluir, con acierto que, la demanda del aquí actor no reunía los requisitos legales para su admisión. 13.
Lo anterior permite concluir entonces que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto de manera razonable y probatoriamente fundada. 14.
Al respecto, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 15. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 16.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23