Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152448 CUI: 18001220400020250020401 Mario Enrique Ibañez Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 18001220400020250020401 Radicación n.° 152448 STP2838-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Mario Enrique Ibáñez Ramírez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, dentro del proceso penal identificado con radicado 180016000552-2013-01659-00, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, derivado de la reconstrucción de la audiencia de acusación realizada el 21 de noviembre de 2024 sin la asistencia de un defensor idóneo y con restricciones a su intervención. Afirma que tal situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS 1.- En contra de Mario Enrique Ibáñez Ramírez se adelanta el proceso penal con radicado n.° 180016000552-2013-01659-00, en cuyo trámite, el 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia realizó la reconstrucción de la audiencia de acusación, en atención a que el registro audiovisual de esa diligencia no se encontraba disponible en el sistema de grabaciones de la Rama Judicial, pese a que había sido realizada. 2.- El 16 de septiembre de 2025, el mismo despacho profirió sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable a Mario Enrique Ibáñez Ramírez del delito de peculado por apropiación, y lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El 15 de octubre de 2025 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, donde actualmente el recurso se encuentra pendiente de resolución. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Mario Enrique Ibáñez Ramírez interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. Sostuvo que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque estuvo precedida de la reconstrucción de la audiencia de acusación realizada el 21 de noviembre de 2024 sin la asistencia de un defensor idóneo y con limitaciones a su intervención, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
Con fundamento en ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia condenatoria. 5.- El 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo solicitado. Consideró que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos dentro del proceso penal para controvertir las irregularidades que alega, en particular, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 16 de septiembre de 2025, el cual se encuentra en trámite ante esa Corporación. 6.- Mario Enrique Ibáñez Ramírez impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia vulneró sus derechos fundamentales, porque estuvo precedida de la reconstrucción de la audiencia de acusación realizada el 21 de noviembre de 2024 sin la asistencia de un defensor idóneo y con restricciones a su intervención. En consecuencia, insistió en que se revoque la decisión impugnada y se deje sin efecto la sentencia condenatoria.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual esta Corporación es su superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Mario Enrique Ibáñez Ramírez cumple los presupuestos generales de procedibilidad frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, y que, según afirma, incurrió en un defecto procedimental absoluto derivado de la reconstrucción de la audiencia de acusación realizada el 21 de noviembre de 2024 sin defensor idóneo; o si, por el contrario, como lo concluyó la primera instancia, el amparo es improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia se encuentra pendiente de resolución. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Caso concreto 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024). 12.- En el presente asunto, Mario Enrique Ibáñez Ramírez acudió a la acción de tutela al considerar que la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, porque estuvo precedida de la reconstrucción de la audiencia de acusación realizada el 21 de noviembre de 2024 sin la asistencia de un defensor idóneo, lo que, en su criterio, afectó su participación efectiva en el trámite. 13.- Sin embargo, de acuerdo con lo verificado en el expediente de tutela, se constató que contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y dio lugar a la remisión del expediente, el 15 de octubre de 2025, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, donde actualmente se encuentra pendiente de resolución. 14.- En ese contexto, al encontrarse el proceso penal en curso en este caso, no se satisface el requisito general de subsidiariedad, pues es en la apelación donde se analizarán por el juez natural los reproches aquí formulados por el actor (En el mismo sentido, ver CSJ STP1027-2026, STP9797-2025, STP5603-2024). d. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
El proceso penal seguido contra el accionante se encuentra en curso, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad a la que corresponde examinar los cuestionamientos planteados y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 2 13