CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 90342. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2838-2017 Radicación N° 90342 Acta 075 Bogotá, D.C., marzo dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO, frente a la sentencia proferida el 25 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños a no ser separados de su familia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, condenó a la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO a la pena principal de 12 años de prisión, al ser encontrada autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Contra el fallo de primera instancia, quien representaba los intereses de la procesada interpuso el recurso de apelación, para que se le concediera la prisión domiciliaria, alegando que ostentaba la calidad de “madre cabeza de hogar”, pues tenía bajo su responsabilidad y cuidado cinco menores de edad, uno de ellos delicado de salud, quien requería de su presencia. 3.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo dictado el 29 de noviembre de 2011 la confirmó. 4. De la vigilancia y ejecución de la pena conoció inicialmente un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, que frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la sentenciada, quien alegó la calidad de madre cabeza de familia, en providencias del 30 de marzo de 2012, 30 de septiembre de 2014 y 08 de enero de 2015, negó la pretensión. 5.
Mediante Resolución No. 900-900553 del 11 de febrero de 2016, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, dispuso el traslado de la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO del EPMSC Mocoa al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. 6. El defensor de la condenada solicitó se le concediera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, invocando su condición de “madre cabeza de hogar” y el interés superior de los menores de edad. 7.
Del asunto conoció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que en auto fechado 03 de agosto de 2016, resolvió a estarse a lo resuelto en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, porque allí se había hecho un estudio de fondo del tema de la prisión domiciliaria bajo el contexto que establece la Ley 750 de 2002, concluyéndose que la naturaleza del delito impedía el reconocimiento del citado sustituto.
Por tanto, al haberse debatido igual pedimento en el fallo que fue negado por el incumplimiento del requisito de orden subjetivo consideró se tornaba improcedente que el despacho abordara nuevamente el asunto. 8. Inconforme el apoderado de la sentenciada interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación. 9. En proveído dictado el 07 de septiembre de 2016, el juez de penas no repuso la decisión y concedió la alzada. 10.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, en providencia dictada el 18 de noviembre de esa misma anualidad, se declaró incompetente para decidir el recurso de apelación. Para soportar lo dicho, puso de presente, entre otras cosas que se estaba frente a una decisión que: “en últimas admitiría únicamente el recurso de reposición y por aplicación favorable de lo dispuesto en la nueva normatividad (Ley 906 de 2004), toda vez que allí, al considerarse que se trataba de una situación ya planteada, analizada por este Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, al emitir la sentencia respectiva, la cual al ser objeto de impugnación fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, ese despacho judicial no se pronunció nuevamente sobre el particular, al precisar que: ‘En lo que tiene que ver con la solicitud de prisión domiciliaria elevada por MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO a través de su defensor, estarse a lo resuelto en la sentencia’.
(negrillas para resaltar). Ciertamente, tal como se indicó en precedencia, por aplicación favorable de los dispuesto en el artículo 176 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), según el cual ‘Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia’, este Despacho considera que en contra de esa decisión, en lo que tiene que ver con la prisión domiciliaria procede únicamente el recurso de reposición, pues se insiste, el asunto fue atendido en reiteradas oportunidades, y por este juzgado de conocimiento desde la sentencia que impartiera condena, sin que ninguna modificación se suscitara en torno al acontecer fáctico, por lo que entonces la pretensión del sustituto domiciliario, tal como se ha venido solicitando, ha de tenerse como resuelta de fondo desde el fallo”. 11.
Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO, por intermedio del mismo profesional que la viene asistiendo en el trámite de la ejecución de la pena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, recurrió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños.
Apoderado que con argumentos similares a los utilizados ante el juez de penas, solicitó se le concediera a su asistida la prisión domiciliaria, máxime cuando considera que las autoridades judiciales accionadas consideraban que la sanción impuesta estaba “ por encima de los derechos de los menores”. Motivo por el cual, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepaba, y en su lugar, se le concediera a su representada la prisión domiciliaria.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los titulares de los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela, porque los pedimentos elevados por la sentenciada habían sido atendidos oportunamente y las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho.
A las respuestas anexaron copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la petición de amparo.
Lo anterior porque al revisar los pronunciamientos de los cuales discrepaba la parte actora, encontró que estuvieron acorde con la realidad jurídica, toda vez que el Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, en la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011, por medio de la cual condenó a la accionante a la pena de 12 años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, se pronunció negándole la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, sin que al 25 de enero de 2017, hayan variado las circunstancias que lo llevaron a tomar esa decisión, por lo que determinó que las mismas se encontraban ajustadas a derecho.
A lo anterior se sumaba que jurisprudencialmente se tenía establecido que la tutela no podía ser vista como una acción salvavidas, o como una vía alternativa a la jurisdicción ordinaria para dichos efectos. V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el apoderado de la señora MARÌA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistió en que su poderdante cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se le concediera la prisión domiciliaria en su calidad de madre cabeza de hogar.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda, el apoderado de la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO, en últimas, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio de la cual frente a la solicitud de prisión domiciliaria dada su condición de “ madre cabeza de hogar ”, resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria dictada el 27 de octubre de 2001 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en lo que a ese tema se refería. Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto al juez de conocimiento, se abstuvo, por falta de competencia de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante contra la anterior decisión. Además, de lo expuesto en el escrito inicial de tutela pronto se infiere que de la situación de los hijos menores de la sentenciada, está al tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado de la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria elevada en el proceso que cursó en contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando lo consideró necesario interpuso los recursos de ley, tanto así que a través de su apoderado recurrió el pronunciamiento dictado el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, el hecho que la autoridad judicial competente no haya accedido a sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 8. En efecto, al estar acreditado que en la sentencias dictadas el 27 de octubre y 29 de noviembre de 2011 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, se hizo un estudio de fondo frente a la petición de prisión domiciliaria bajo la figura de “madre cabeza de familia”, concluyéndose que dada la gravedad del delito por el que resultó condenada la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO hacía improcedente su reconocimiento, no le quedaba alternativa diferente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que frente a la nueva solicitud en ese sentido, resolver estarse a lo ya decidió por los falladores de instancia. 9.
De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones de la aquí accionante, no es razón suficiente para considerar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.
Además, la jurisprudencia nacional (CSJ AP del 26 de enero de 1998), ha señalado que “ No procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondido en forma oportuna y debida, cuando se base en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”. 10. De otra parte, respecto a lo manifestado por el apoderado de la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO, en cuanto a que se estaba dando primacía a la sentencia condenatoria dictada en su contra, frente a los derechos de los niños, se le hace saber que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011.
Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”. Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
Como quiera que la parte actora deja ver su inconformidad con la orden de traslado de centro de reclusión de su poderdante, tampoco se advierte de qué manera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, le haya vulnerado algún derecho fundamental a la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO que deba amparar el juez de tutela, porque no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que esa entidad se haya negado a resolver petición alguna dirigida en ese sentido.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la demandada esté en la obligación constitucional de pronunciarse al respecto, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
La anterior situación no obstáculo para que la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO, en los términos establecidos en la Ley 65 de 1993, acuda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y solicite el traslado de centro de reclusión, decisión que de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de los recursos o las acciones que considere pertinentes. 13.
Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes está en curso, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por los falladores de instancia, la señora MARÍA ARCELIA HERNÁNDEZ MELO, tiene derecho a insistir ante el funcionario judicial competente para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle la prisión domiciliaria a que dice tener derecho.
Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 14. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Y, 15. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21